Micelio
T-8971 (30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8971 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8971 Acta No 25 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ESPERANZA CARDOZO SÁNCHEZ como Gerente y Representante Legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MÚLTIPLES Y FERROVIARIOS LIMITADA “COOSEMULFER LTDA”, contra el fallo proferido el 10 de marzo del año en curso por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES 1.- ESPERANZA CARDOZO SÁNCHEZ, gerente y representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Múltiples y Ferroviarios Limitada “COOSEMULFER LTDA”, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la recta administración de justicia, la cual se produjo como consecuencia del fallo que dictó dicho despacho el día 12 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NEFER RAÚL ARRIETA y otros contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS FERROVÍAS, COOMUNICIPIOS LTDA y COOSEMULFER LTDA, providencia que condenó a esta última entidad únicamente, a pesar de que la demanda fue presentada contra todas, en forma solidaria, lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho que la hace anulable.

Solicita que se declare la nulidad de la providencia acusada y, como consecuencia, que se le ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dictar un nuevo fallo acorde a derecho, aplicando correctamente lo previsto en los artículos 34 y 35 del C. S. del T., señalando previamente fecha para la audiencia de juzgamiento. Funda las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que NEFER RAUL ARRIETA y otros nueve trabajadores presentaron demanda ordinaria, solidariamente, contra las entidades antes citadas para el pago de diferentes salarios como jefes de estación, cargos que desempeñaron para beneficio exclusivo de la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS –FERROVÍAS-, para los cuales fueron contratados por COOSEMULFER LTDA, cooperativa que obró como simple intermediaria según el art. 35 del C. S. del T.; que por reparto le correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta; que la demanda fue admitida solidariamente contra las demandadas y notificada a cada una de ellas; que dentro del término de traslado COOSEMULFER LTDA dio contestación a la demanda, indicando que actuaba como simple intermediaria de FERROVÍAS y COMUNICIPIOS LTDA al paso que propuso la excepción de inexistencia de la obligación a su cargo, por existir solidaridad entre las otras dos entidades demandadas como verdaderos patronos de los demandantes; que en la primera audiencia de trámite surtida el 24 de noviembre de 1999, COOSEMULFER LTDA denunció el pleito y llamó en garantía a la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. por estar amparado el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con la póliza de seguros No 9571025, expedida el 29 de abril de 1996 con vigencia a favor de la Cooperativa de Municipalidades –COOMUNICIPIOS LTDA, desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 1º de agosto de 1999; que efectuadas las notificaciones de rigor e integrado el litisconsorcio necesario por pasiva, y surtidas las audiencias de trámite de la primera instancia, se señalaron múltiples fechas sucesivas para audiencia de juzgamiento, sin que el juez del conocimiento las iniciara o declarara abiertas, y sin señalar previamente fecha “entre otra nueva fecha”, violando así los artículos 45 y 81 del C. de P. T.; que sorpresivamente, por auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado señaló el día 12 del mismo mes para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, es decir, a solo tres días de iniciarse la vacancia judicial, a pesar de que el expediente había permanecido durante más de dos años en el despacho del juez con aplazamientos continuos y sucesivos de dicha audiencia, que no fue abierta desde su señalamiento inicial; que en dicha audiencia profirió el fallo de instancia, condenando únicamente a la cooperativa que representa al pago de las diferencias salarias e indemnización moratoria a favor de cada uno de los demandantes; que el apoderado de COOSEMULFER LTDA presentó escrito el 14 de enero del año en curso solicitando aclaración y adición de la sentencia, solicitud que fue negada por extemporánea el 23 de febrero; que al proceder el juzgado contra lo dispuesto en los artículos 45 y 81 del C. de P. L., le impidió a su representada ejercitar el recurso de apelación contra su sentencia, con lo cual desconoció los derechos fundamentales que aquí invoca. 2.- Por auto del 25 de febrero del año que avanza, el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala laboral- admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación al despacho accionado y arrimar al expediente copia del proceso ordinario que se cuestiona (fl. 72).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Laboral- denegó la tutela solicitada, con los argumentos que se resumen así: que la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en señalar que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, por cuanto para ello existen otros medios de defensa judicial expresamente previstos por el legislador; que tampoco procede la tutela para atacar providencias judiciales definitivas, lo cual, excepcionalmente es posible, según la jurisprudencia, cuando éstas configuren una vía de hecho; que de las copias del proceso ordinario cuestionado, las cuales fueron arrimadas al expediente por parte del Juzgado accionado, no se coligen vías de hecho en las actuaciones del fallador, pues si la sentencia se dictó dentro de audiencia, los procedimientos anteriores no se pueden calificar como vía de hecho, dado que no se realizó ninguna actuación que tuviera que celebrarse en audiencia, por fuera de ésta.

Agrega la Sala, que el incumplimiento en los términos tampoco constituye, por sí, una verdadera vía de hecho; que hay vicios de procedimiento que dan lugar a nulidad, pero ésta es una figura legal que hay que invocarla en el proceso en el cual se generó y no a través de la tutela. Por último sostiene que no puede tildarse como vía de hecho los criterios que el juez esbozó para absolver o condenar, o para considerar la prosperidad o no del llamamiento en garantía. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 125 a 148 la accionante impugnó el fallo del Tribunal exponiendo argumentos similares a los que consignó en la solicitud de tutela.

Añade que no dispone de otro medio de defensa judicial ordinario y eficaz para la protección inmediata de los derechos de la entidad que representa y que por ello debe concederse el amparo invocado. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La solicitud presentada por la señora ESPERANZA CARDOZO SÁNCHEZ en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa “COOSEMULFER LTDA”, a juicio de la Sala, no puede ser objeto de amparo constitucional por dos razones que a continuación se consideran. La primera tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden de ideas, se observa que la solicitud de tutela fue promovida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MULTIPLES Y FERROVIARIOS LTDA “COOSEMULFER LTDA”, constituida como entidad sin ánimo de lucro, tal cual se desprende del certificado de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja que obra a folios 17 a 19, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

La segunda razón tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue la declaratoria de nulidad de la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario seguido por NEFER RAUL ARRIETA y otros contra las entidades referenciadas, con el fin de que se dicte una nueva conforme a derecho.

Súplicas de esta naturaleza no son del resorte de la acción de tutela y por ello están llamadas al fracaso en esta vía, pues como también lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Agrégase a lo anterior, que las providencias judiciales no son atacables mediante los trámites procesales de las nulidades; por ello resulta impropio y ajeno a la técnica procesal y a la acción de tutela, solicitar la nulidad de una sentencia como se pretende en este caso. De ahí que, los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar la nulidad de la providencia objeto de esta tutela, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11