Micelio
T-8967 (30-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8967 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8967 Acta No 25 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Vicepresidente del FONDO DE PRESTACIONES DE FIDUPREVISORA S.A., contra el fallo del 11 de marzo de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida por ELVIRA CONCEPCIÓN VANEGAS en representación de su hija NATALIA PAOLA VINUESA VANEGAS, contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C.- y el Impugnante.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, ELVIRA CONCEPCIÓN VANEGAS TORRES instauró acción de tutela en representación de su hija menor NATALIA PAOLA VINUESA VANEGAS, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C.-. Aduce violación de los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y seguridad social, por cuanto no ha sido incluida en la nómina de pensionados, a pesar de que le fue reconocida la sustitución pensional en calidad de hija del causante ALVARO HERNANDO VINUESA, mediante Resolución 06763 del 6 de diciembre de 2002, la cual fue notificada inicialmente el 17 del mismo mes y por un supuesto error, se notificó nuevamente.

Solicita, con fundamento en lo anterior que “se ordene al ente accionado que incluya inmediatamente en nómina de pensionados a mi mandante, quien obra en nombre y representación de su HIJA MENOR NATALIA PAOLA VINUESA VANEGAS única beneficiaria del derecho reclamado y reconocido. Y le comience a pagar la sustitución de la pensión de su difunto padre. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- avocó el conocimiento de la tutela, por remisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto, y dispuso notificarla al representante legal del Fondo accionado (auto de 28 de febrero).

Posteriormente, mediante auto fechado el 6 de marzo, vinculó a la presente acción a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.; le ordenó que en el término de 48 horas informara el motivo por el cual no ha incluido en la nómina de pensionados a la reclamante y le envió copia del libelo de tutela para que ejerciera el derecho de defensa (fl.18). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los accionados se opusieron a la tutela mediante escritos que fueron recibidos en la Secretaría de la Sala los días 14 y 17 de marzo, es decir, por fuera del término concedido.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 11 de marzo del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo impetrado; ordenó, por consiguiente, a los accionados, que en el término de 48 horas incluyan en nómina de pensionados y paguen a ELVIRA CONCEPCIÓN VANEGAS, quien obra en representación de su hija NATALIA PAOLA VANUESA VANEGAS, la pensión que le fue reconocida por Resolución No 06763 de 06 de diciembre de 2002.

Señaló la Corporación, que de acuerdo con las constancias procesales del plenario se extrae que el objetivo de la presente acción es que se ordene a la entidad la inclusión en nómina de pensionados de la menor NATALIA PAOLA VINUESA VANEGAS, representada por su progenitora ELVIARA CONCEPCIÓN VANEGAS TORRES, por ser la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reconocida; que si bien la Corte Constitucional ha sido clara en destacar que, en principio, la acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, también es palmario que ha sido muy celosa en conceder el amparo cuando de niños se trata y cuando está implícito el mínimo vital de las personas.

Cita y transcribe sobre el tema, apartes de las sentencias T- 301 de 21 de marzo de 2001 y T-546 de 24 de mayo del mismo año de la Corporación en cita y, agrega, que no es razonable que la accionada, pese a proferir un acto administrativo desde hace más de tres meses, no haya cumplido con la sustitución pensional que ella misma ordenó, denotando una absoluta indolencia e insensibilidad con los derechos de una niña que por imperativo superior deben ser protegidos y que en tal condición deben prevalecer sobre cualquier otra consideración (folios 21 a 28).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 60-61, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo del tribunal, para lo cual expuso, en síntesis, lo siguiente: que se ha originado una nulidad de toda la actuación por omisión de los términos y oportunidades para hacer valer las pruebas por parte de la Previsora, dado que no se le notificó en legal forma el auto admisorio de la demanda de tutela; que además la providencia fue proferida el 11 de marzo, fecha anterior al término concedido por el Tribunal para ejercer el derecho de defensa, conforme a lo consignado en el escrito por medio del cual se estaba descorriendo el traslado pertinente; que la Fiduciaria la Previsora S.A. es administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y dentro de sus obligaciones como tal, está el pago de las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo, una vez recibidas las copias de las resoluciones expedidas por los funcionarios competentes, debidamente notificadas y ejecutoriadas.

Añade que en el escrito en el cual descorrió el traslado de la demanda de tutela, que indiscutiblemente fue tardío por haberse concedido un término que venció después del fallo, se dijo que la señora Vanegas Torres, en representación de su hija Natalia, presentó y radicó en la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución pensional del educador Alvaro Hernando Vinuesa M., cuyo expediente fue remitido con oficio 87836 del 22 de noviembre de 2002 a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Distrito Capital para que se dictara el acto administrativo correspondiente por parte de los funcionarios competentes; que hasta la fecha la fiduciaria no tiene conocimiento alguno sobre lo allí resuelto, por cuanto el expediente no ha reingresado por corrección o recurso de reposición, como tampoco se ha recepcionado, a la fecha, orden de pago; que para la efectividad del pago que se reclama, por tratarse de dineros provenientes del erario, debe existir el soporte legal y contable que lo permita y por ello, en su sentir, es improcedente el amparo que se concedió por carencia de objeto vulnerador por parte de la Previsora.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Las pretensiones de ELVIRA CONCEPCIÓN VANEGAS TORRES, quien obra en calidad de progenitora y representante legal de su menor hija NATALIA PAOLA VINUESA VANEGAS, tienen que ver con su inclusión en nómina de pensionados, como beneficiaria única del causante ALVARO HERNANDO VINUESA M., cuya sustitución pensional fue autorizada por Resolución No 06773 de 6 de diciembre de 2002, expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- Oficina Regional de Bogotá D.C., sin que hasta la fecha se haya ordenado la inclusión en nómina para que la menor entre a disfrutar de la referida prestación. En este orden de ideas debe señalar la Sala que sobrada razón tiene el Fondo de Prestaciones de la DIFUPREVISORA S.A. para cuestionar el Fallo del Tribunal, pues al examinar las pruebas arrimadas al plenario y la actuación adelantada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que dicha Corporación por medio de auto fechado el 6 de marzo último vinculó al trámite de la tutela a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., concediéndole un término de 48 horas para ejercer su derecho de defensa, auto que se ordenó notificar mediante oficio No 0325 del día siguiente.

Por lo tanto, el término del traslado venció el 11 del mismo mes, fecha en la cual se produjo el fallo cuestionado, cercenándose de esa manera el derecho de réplica de esta entidad. De otro lado, resulta claro que el Tribunal no podía conceder el amparo impetrado, y menos, ordenarle a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. incluir en nómina y pagar a la accionante la pensión de sobrevivientes, pues de las pruebas estudiadas se colige que el expediente que contiene la documentación de la actora, aún no ha sido recibido por esa entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y también, que este Fondo no ha remitido a la Fiduciaria el acto administrativo, debidamente notificado y en firme, que sirva de soporte legal y contable para efectuar el pago de la referida prestación. Lo que no es factible aún, porque de acuerdo con la réplica que en forma extemporánea presentó la Coordinadora Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la apoderada de la señora CLARA NILSA GUATAME FLORES interpuso, dentro del término legal, recurso de reposición contra la Resolución No 06763 del 6 de diciembre de 2002 que reconoció el derecho a la sustitución pensional a la menor NATALIA PAOLA, recurso que fue concedido en el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 55 del C.C.A. y que, a la fecha de descorrer el traslado de esta acción, aún no ha sido resuelto; en otras palabras, mientras no exista el acto administrativo en firme, surge evidente que el derecho de la menor beneficiaria está en pendencia, lo que, per se, impide que se elabore la orden de pago a su favor o que se le incluya en la nómina de pensionados.

Basta leer la fotocopia del escrito que contiene el recurso aludido, presentado el 21 de febrero del año en curso, para llegar a esta conclusión. Lo dicho sería suficiente para revocar el amparo concedido. Pero es que además se detecta la improcedencia de la tutela, puesto que del propio escrito introductorio del trámite, que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por la accionante alude a que se ordene su inclusión en la nómina de pensionados y el pago de las mesadas causadas por concepto de la sustitución pensional a que se hizo alusión anteriormente, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno a ellas deberá suscitarse por el procedimiento idóneo ante la jurisdicción en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.

Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la menor NATALIA PAOLA sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de la pensión de sobrevivientes, que amerite conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio. De modo pues, que por este aspecto también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.

Lo dicho impone revocar el fallo impugnado. En su lugar la Corte negará la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA el amparo constitucional deprecado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO A. LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 5