CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 7 Tutela Rad.8966 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No.8966 Acta No.27 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARIA LUISA BENAVIDES DE ACOSTA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 20 de marzo de 2.003 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE EDUCACIÓN Y DE LA JUVENTUD Y GOBERNADOR DEL TOLIMA.
I.- ANTECEDENTES 1.- La accionante citada instauró acción de tutela contra los mencionados funcionarios, por considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a disfrutar de un orden político, económico y social justo, habitar en un estado social de derecho, igualdad ante la ley, protección a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección a las personas de la tercera edad, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, protección al trabajo profesional, debido proceso administrativo y seguridad social, con el fin de que “en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas impartan a los organismos competentes la orden de resolver, por lo menos uno, de los recursos gubernativos propuestos contra la Resolución Nº 003963 del 28 de junio del año 2001, reconociendo con todas sus implicaciones salariales, prestacionales y de ascenso en el Escalafón Nacional Docente al Grado Nº 13; y que una vez en firme el respectivo acto administrativo sea reportado sin dilaciones a la oficina de presupuesto, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Fondo territorial de pensiones Públicas del Tolima, para todos los respectivos reconocimientos de sueldos, primas, prestaciones sociales, pensiones no incompatibles, etc. etc., con sus intereses mercantiles moratorios, ajustes de valor y sanción de la Ley 244 de 1995, “ (folio 6).
Afirma, en síntesis la accionante, que es docente retirada con el grado 12 del Escalafón y pertenece a la tercera edad, pues nació el 1 de mayo de 1935. Que mediante Resolución Nº. 3963 del 28 de junio del año 2001 la Junta Seccional de Escalafón del Tolima le negó una solicitud de reconocimiento de tiempo de servicios por estudios superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 259 de 1981.
Agrega, que oportunamente interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación los que no han sido resueltos a la fecha. Finalmente, anota, que como el incentivo denegado consiste en el reconocimiento de tres (3) años de servicios, ello lleva implícito derechos salariales, prestacionales y de seguridad social. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió negar la tutela solicitada, en atención a que ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionada puede ser imputada a los funcionarios accionados y no es posible impartirle ordenes a funcionarios u organismos contra quienes no se dirigió la acción. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la accionante reiterando los argumentos iniciales en cuanto a que sí existió vulneración de derechos fundamentales, ante la evidente tardanza en la resolución del los recursos.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE No encuentra la Sala, en el escrito de impugnación, nuevos argumentos que permitan llegar a una conclusión diferente a la adoptada por el Tribunal de Ibagué. Por el contrario, es cierto que no procede impartirle ordenes a entidades contra las cuales no se instauró la presente acción, y el hecho de que los altos funcionarios accionados, por mandato constitucional y legal tengan ciertas e importantes atribuciones, eso no indica que deban mantener una completa, permanente y precisa vigilancia sobre todos los organismos que integran la administración pública, en este caso la Junta Seccional de Escalafón del Tolima.
Además, el mismo impugnante atribuye la omisión o demora a la Directora del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Gobernación y la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura de la misma Gobernación, funcionarios y organismos que no fueron vinculados a estas diligencias por parte del accionante. En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados, según el accionante, en el Decreto Ley 2591 de 1.991, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial.
Sin que sea razón atendible el hecho “de que la duración promedia de una acción contenciosa administrativa de dos instancias es del orden de los seis (6) a los ocho (8) años” (folio 6). Acierta, también el Tribunal, cuando anota que la actor no demostró que afrontase un perjuicio irremediable, pues lo que se pretende en último término, es el reajuste salarial y prestacional como consecuencia al ascenso de un grado en el Escalafón Docente, pero lo cual no ha impedido el disfrute de las garantías y derechos inherentes al grado que posee en la actualidad.
Finalmente, anota la Sala, que si la accionante considera que se está en presencia de delitos, es a ella a quien corresponde instaurar ante las autoridades competentes las respectivas denuncias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción promovida por MARÍA LUISA BENAVIDES DE ACOSTA contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE LA JUVENTUD Y GOBERNADOR DEL TOLIMA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA