CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8964 ACTA: 24 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por CARLOS ALBERTO RAMIREZ PORRAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados JAVIER ANTONIO FERNARDEZ SIERRA, JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y MYRIAM RODRIGUEZ TORRES, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en cabeza del Doctor LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO y CERVECERÍA DEL LITORAL S. A. BAVARIA S.A. I- ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Porras, formuló acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Cervecería del Litoral S.A. Bavaria S.A. con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que ingresó a laborar en la empresa Cervecería del Litoral S.A., el 17 de diciembre de 1985 en el cargo de varios y reemplazos y fue despedido el 1 de enero de 1995 sin haberse cumplido el trámite convencional.
El interesado presentó demanda laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que condenó a la demandada al pago de indemnización por despido injusto e indexación. Cervecería del Litoral S.A., apeló el fallo y, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que revocó la sentencia emitida por el Juzgado.
II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violados su derecho a la igualdad. III- PETICIONES La parte interesada, persigue la revocatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado en el proceso que adelantó contra la empresa Cervecería del Litoral S.A., y se ordene su reinstalación al cargo del que fue desvinculado, así como al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales, contenidas en la convención colectiva de trabajo y normas laborales con su respectiva indexación laboral o corrección monetaria.
Igualmente que la empresa demandada cumpla con lo estipulado en la convención colectiva. IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor el Tribunal, el Juzgado y la empresa Cervecería del Litoral S.A., Bavaria S.A., guardaron silencio. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es la revocatoria de las sentencias proferidas por el Tribunal y el Juzgado en el proceso que adelantó contra la empresa Cervecería del Litoral S.A., y se ordene su reinstalación al cargo del que fue desvinculado, así como al pago de todos los salarios, prestaciones sociales, legales y extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo y normas laborales con su respectiva indexación laboral o corrección monetaria.
Igualmente que la empresa demandada cumpla con lo estipulado en la convención colectiva. La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.
Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Finalmente la acción de tutela no está dada para buscar la protección del derecho al trabajo por la orden de reintegro, ni tampoco para lograr una indemnización conforme al artículo 1 del Decreto 306 de 1992 como se solicitó por la actora.
Sobre este aspecto enseña la Corte Constitucional: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tener del Art. 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos d