Micelio
T-8958 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8958 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 23 Radicación 8958 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JHON JAIRO RESTREPO AGUIRRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 11 de marzo del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente al DIRECTOR DE LA ESCUELA NACIONAL DE POLICIA GENERAL SANTANDER, B.G.HECTOR GARCIA GUZMAN.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales a la educación, de petición y a la igualdad, supuestamente lesionados por la autoridad accionada al no admitirlo al curso de oficiales de esa entidad. 2. El libelo se fundamenta en los siguientes hechos narrados por el promotor del proceso: 1) Por su interés en ingresar al escalafón de oficiales profesionales de vigilancia, se inscribió en el curso convocado en el mes de noviembre de 2002, cumpliendo con todos los requisitos exigidos para el efecto, desde la inscripción hasta la realización de exámenes y tratamientos quirúrgicos ordenados, pruebas psicotécnicas, físicas, profesionales y de seguridad, algunos con cargo a su peculio, obteniendo en todos resultados satisfactorios; 2) Extrañamente no apareció como seleccionado en las listas publicadas el 28 de enero de 2003, pese a su buen desempeño en las pruebas, a raíz de lo cual presentó un derecho de petición en el que solicitaba una explicación sobre tal exclusión y expedición de copias de las pruebas, recibiendo como respuesta un oficio donde se invocan unas disposiciones que no se ajustan a la realidad y otras que no están vigentes; 3) La conducta del organismo demandado constituye una violación al derecho a la educación y al de igualdad. 3.

La entidad pública accionada no presentó informe oportunamente ante el Tribunal de primera instancia. De todas maneras en el expediente obra la respuesta que dio el 12 de febrero de 2002 a la petición elevada por el accionante (folios 66 a 69) donde explica las razones para la no escogencia de Restrepo Aguirre al curso de oficiales. 4. El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela impetrada.

Consideró, en síntesis, que el demandante no acreditó un trato injusto o discriminatorio por parte de la accionada, ni tampoco aparece claro que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable. 4. Impugnó el demandante esa decisión, sin esgrimir ningún motivo concreto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Carta Política establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela cuando quiera que sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, regla que es reiterada en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

Según la disposición transcrita corresponde al promotor de la acción demostrar ante el juez del conocimiento, aunque sea precariamente, bien el quebranto del derecho o ya su amenaza, proporcionando los medios probatorios pertinentes que acrediten la existencia de la situación denunciada, sobre todo si se considera que la norma citada en modo alguno establece una presunción legal que suponga que la acción u omisión oficiales que frustren o no accedan a las pretensiones de un particular o trabajador público implica per se el desconocimiento de un derecho fundamental del interesado.

En el presente caso el demandante imputa al Director de la Escuela de Policía General Santander la conculcación del derecho a la igualdad al no admitirlo en el curso de oficiales, pero no se ocupa de aportar los elementos probatorios que den cuenta del trato discriminatorio que dice haber sufrido, ni esgrime ningún planteamiento en tal sentido; orfandad probatoria y argumentativa que conduce inexorablemente al fracaso de la acción. También denuncia la supuesta vulneración del derecho de petición, mas ocurre que el propio accionante aporta la respuesta enviada por la autoridad accionada a la solicitud que aquel elevó en procura de que se le explicaran las razones para que no fuera escogido en el curso al que aspiró. Y en cuanto al derecho a la educación, debe decirse que el mismo no constituye un derecho fundamental en tanto pertenece a la órbita de los derechos económicos, sociales y culturales para cuya defensa no fue concebida la acción de tutela.

Se agrega a lo expuesto que la circunstancia de que un aspirante se inscriba a determinado curso o concurso de ninguna manera implica que deba ser forzosamente aceptado o promovido y que no hacerlo signifique una violación de sus derechos por parte de la entidad pública respectiva pues de ser así estaríamos en presencia de un derecho absoluto, cuya existencia así concebida no se compadece con la naturaleza del Estado constitucional de derecho.

Por lo antes dicho, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 11 de marzo de 2003, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por Jhon Jairo Restrepo Aguirre. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria