Micelio
T-8953 (23-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8953 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8953 Acta No 23 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS contra el fallo de fecha 20 de marzo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES 1.- JESÚS ALBERTO CEPEDA GRANADOS acusó a los despachos judiciales prementados de haberle vulnerado los derechos fundamentales previstos en los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política, para lo cual expuso los hechos que se resumen así: Que como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió el 2 de junio de 1999, presentó demanda por responsabilidad civil extracontractual contra LUIS CARLOS CASTRO FRANCO y CERVECERÍA LEONA S.A., con el fin de que le reconocieran los daños materiales y morales a que hubiera lugar; que surtidas las etapas del proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 20 de febrero de 2002, que se notificó por edicto el 26 del mismo mes, desfijado el 28 a las 6 pm; que dentro del término de ejecutoria la parte demandada pidió adición del fallo en el sentido de levantar la medida cautelar decretada sobre el vehículo respectivo; que el 6 de marzo siguiente su procurador judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia; que el 20 de marzo de 2002 el juzgado negó el recurso de apelación y no le dio trámite a la memorada adición por cuanto la parte interesada desistió de esa petición; que esa negativa fue atacada con los recursos de reposición y apelación subsidiaria, recursos que no prosperaron según lo anotado en auto del 17 de abril; que contra esta providencia presentó nuevamente reposición y solicitó expedición de copias para interponer queja ante el Tribunal, recurso que también fracaso, por lo cual, el juzgado ordenó compulsar las copias respectivas; que el 25 de septiembre anterior, la Sala acusada declaró bien negada la aludida apelación; que ese proceder de los accionados quebranta los derechos invocados.

Implora, en consecuencia, la protección tutelar de los derechos aludidos y, en tal virtud, que se restablezcan sus garantías, ordenando al Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja que conceda el recurso de apelación contra la sentencia que profirió en el proceso ordinario referenciado. 2-. Por auto del 10 de marzo pasado, la Sala de Casación Civil avocó el trámite de la tutela, dispuso su notificación a los despachos judiciales accionados y que por la Secretaría se requiera al Juzgado para que remita del proceso cuestionado, incluyendo la segunda instancia (fl. 16 del cuaderno de la Corte).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 20 de marzo último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó, por improcedente, el amparo incoado. En síntesis, sentenció que la acción de tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para atacar ese proceder ilegítimo; en lo que respecta al Juzgado accionado, señaló que la acusación apunta, stricto sensu, a la decisión con la cual no se concedió la apelación interpuesta contra la sentencia que negó las súplicas de la demanda, providencia susceptible del recurso de queja previsto en los artículos 377 y 378 del C. de P. C., medio de impugnación que, de acuerdo con las copias adosadas, el accionante omitió formular; luego, los potenciales yerros –in iudicando o in procedendo – que la citada decisión acuse, debieron combatirse a través de los medios de impugnación ordinarios y no mediante el mecanismo de la tutela.

En cuanto a la actuación del Tribunal, señaló la Sala que en estrictez el libelo no materializó reparo de naturaleza alguna, pues lo pretendido apunta a que se “conceda la apelación contra la sentencia proferida en el proceso ordinario”; que además la decisión del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2002, materializó las consideración de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a estimar bien negada la apelación interpuesta contra el auto del 20 de marzo anterior, decisión en la cual no se vislumbra proceder antojadizo o subjetivo que pudiera edificar la conocida vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la accionante mediante escrito visible a folios 33 a 35 del cuaderno de la Corte en el que resume su pedimento inicial y agrega que la falta de idoneidad profesional en el manejo procesal de quien fue su apoderado, al no recurrir en queja ante la negativa de conceder el recurso de apelación interpuesto en tiempo contra la sentencia del juzgado, no es argumento suficiente ante la evidencia de una vía de hecho contenida en dicha providencia; que por tales circunstancias, y al no disponer de otro medio de defensa judicial, considera que es procedente el mecanismo de la tutela para atacar el fallo del juzgado que desconoció el debido proceso en cuanto a la valoración probatoria y el principio de la doble instancia. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La queja formulada por el accionante persigue que se le conceda el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2002, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le sigue a Luis Carlos Castro Franco y Cervecería Leona S.A., recurso que fue denegado por auto de 20 de marzo de 2002, el que a su vez atacó en reposición y apelación, más no a través del recurso de queja, que es el mecanismo idóneo para canalizar, ante el fracaso de la reposición, las protestas orientadas a que el superior conceda la apelación; por ello el Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de septiembre, estimó bien denegada la alzada, providencia contra la cual también se revela el tutelante.

En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos esbozados por la Sala de Casación Civil para negar el amparo solicitado, pues en las decisiones acusadas aparece evidente que están ceñidas al orden legal, sin que se vislumbre en ellas proceder arbitrario o subjetivo de los funcionarios que las profirieron. Y una razón más para descartar la procedencia del amparo constitucional deprecado, como lo tiene decantado esta Sala de la Corte en múltiples fallos, es que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio expuesto por la Sala es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por tales circunstancias, no son de recibo los argumentos que expone el tutelante para atacar las actuaciones de los funcionarios accionados en el proceso objeto de esta acción. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como son las que dieron origen a esta acción y que se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8