SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8947 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8947 Acta No 24 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por el PEDRO MIGUEL PIMIENTA DÍAZ contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y el Municipio de Maicao.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Disciplinaria- de Riohacha, PEDRO MIGUEL PIMIENTA DÍAZ instauró acción de tutela contra el Municipio de Maicao, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, con el fin de que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y dignidad, supuestamente desconocidos por las autoridades judiciales referenciadas, con las providencias de 5 de marzo y 18 de diciembre de 2002, proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que le sigue al municipio de Maicao.
Solicita la protección constitucional de los derechos enunciados, para lo cual demanda la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado y la Sala accionados “a partir del fallo de 1ª y 2ª instancia que negó mi reintegro al cargo desempeñado, y a su vez se ordene mi reintegro a dicho cargo y al pago de lo dejado de percibir desde la fecha de mi desvinculación”.
Funda las anteriores súplicas en los hechos que se sintetizan así: Que laboró para el municipio de Maicao, en el cargo de Técnico Nivel VI, Grado 18 mediante nombramiento del 14 de enero de 1994; que el 18 de mayo de 1999, el empleador dio por terminada la relación laboral aduciendo reestructuración administrativa; que al momento del despido formaba parte de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del municipio de Maicao “SINTRAEUM” como miembro de la Comisión de Reclamos y, sin embargo, no se dio en forma oportuna el levantamiento previo del fuero sindical que contempla el artículo 30 de la C.P. y el art. 405 del C.S.T., o sea, que el fallo del levantamiento del fuero proferido por el Juzgado accionado le fue notificado estando desvinculado del municipio, el cual obtuvo resultado favorable; que el Municipio de Maicao también desvinculó al señor ARNOLDO MERCADO RUA, quien, como él, hacía parte del sindicato, y no estando conforme con la decisión del empleador inició acción judicial de reintegro en el mismo juzgado, obteniendo resultado favorable a sus pretensiones, lo que no ocurrió en su caso, a pesar de que inició la misma acción estando en idénticas condiciones a las de su compañero Mercado Rúa; que por ello impugnó la sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Riohacha, el que la confirmó mediante fallo de 18 de diciembre de 2002; que las actuaciones de los funcionarios judiciales que profirieron las providencias acusadas desconocieron los derechos constitucionales fundamentales, cuya protección demanda a través de esta acción. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 8 de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los accionados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Así mismo dispuso enterar al accionante de esta decisión (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por PEDRO MIGUEL PIMIENTA DÍAZ la dirige contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Municipio de Maicao, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Las pretensiones que impetra en su solicitud el señor PEDRO MIGUEL PIMIENTA DÍAZ tienden a que se declare la nulidad de lo actuado por los despachos judiciales enjuiciados, a partir de los fallos de primera y segunda instancia pronunciados en el proceso especial de fuero sindical a que se hizo alusión atrás y, como consecuencia, a que se ordene su reintegro al cargo que ocupaba en el Municipio de Maicao y el pago de lo dejado de percibir desde la fecha de su desvinculación IV.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: Sólo los Magistrados que integraron la Sala de Decisión que profirió el fallo de segunda instancia objeto de tutela, ejercieron el derecho de réplica.
Señalaron que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo persigue el accionante por cuanto en el proceso especial de fuero sindical se siguió la ritualidad propia prevista en el C. Procesal del Trabajo y no se le ha dado tratamiento desigual frente a otras personas que hayan adelantado procesos similares, en idénticas circunstancias a las suyas, para lo cual, agregan, refiriéndose al señor ARNOLDO MERCADO RUA, que esa Sala no ha fallado proceso alguno promovido por éste.
El primero señaló que tanto las actuaciones de primera y segunda instancia adelantadas con motivo del proceso en cita, se guiaron por la normatividad procesal vigente y que en ninguna de ellas se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, a quien el Tribunal no le desconoció su condición de aforado, por cuanto, tal y como se dijo en la providencia objeto de esta acción de tutela, su despido obedeció a una justa causa que no requería calificación previa del juez del trabajo, por haber tenido su origen en la Reestructuración de la Administración Central Municipal que trajo como consecuencia la supresión de su cargo.
V.- ANALISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La causa petendi que invoca el actor busca que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso especial de fuero sindical que le sigue al Municipio de Maicao, a partir de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los despachos judiciales accionados y, en su lugar, que se ordene su reintegro al cargo que venía desempañando al momento del despido y el pago de lo dejado de percibir desde ese momento.
Argumenta para ello, que por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos del Municipio de Maicao al momento en que se operó su desvinculación, debió obtenerse la calificación previa del juez del trabajo, lo que no ocurrió en su caso, por lo que considera que los fallos aludidos tienen connotaciones de vía de hecho que los hacen anulables.
De la prueba documental arrimada al expediente se desprende que Pedro Miguel Pimienta Díaz laboró para el municipio de Maicao en calidad de Técnico Nivel VI, Grado 18; que por razones de Reestructuración de la Administración Central Municipal, su cargo desapareció de la planta de personal, razón por la cual el empleador lo desvinculó a partir del 18 de mayo de 1999; que al momento de su retiro, el trabajador pertenecía a la Junta de SINTRAEUM en calidad de miembro de la Comisión de Reclamos; que presentó demanda laboral para reclamar el reintegro y el pago de sus salarios, en razón a que estando amparo por fuero sindical, considera que debió obtenerse previamente a su despido, la calificación del juez del trabajo, lo que no hizo el Municipio de Maicao; que al negar sus pretensiones los despachos accionados en las sentencias prementadas, se configuraron, en sentir del demandante, vías de hecho que dan lugar a pedir la nulidad de las mismas.
Considera la Sala, después de examinar la prueba documental, que la actuación de los funcionarios judiciales que se cuestiona, estuvo ceñida estrictamente a la ritualidad propia del proceso especial de Fuero sindical prevista en el Código Procesal del Trabajo, y en el caso concreto de PIMIENTA DIAZ, al desaparecer el cargo que venía ocupando en el Municipio de Maicao por la reestructuración administrativa que se efectuó, su despido, entiende la Sala, obedeció a una justa causa por la legalidad del acto administrativo que lo soportó, y, ante esas circunstancias, no requería calificación previa del juez del trabajo.
De otro lado, la tutela no es el medio idóneo para obtener un reintegro y el pago de acreencias laborales como lo pretende el actor. Lo anotado sería suficiente para negar, por improcedente, el amparo pretendido. Pero es que además, las súplicas de la tutela están dirigidas a obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado y la Sala accionados en el proceso aludido, lo que, per se, constituye una razón más para denegarlas, pues ha sido criterio de esta Corporación, desarrollado en múltiples fallos de tutela, considerar que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones del quejoso cuando afirma que las providencias acusadas tienen la connotación de vías de hecho por no haber acogido sus pedimentos, es, decir, el reintegro al cargo y el pago de los salarios, que, a su juicio, eran viables por cuanto se le despidió sin previo levantamiento del fuero sindical que lo amparaba como miembro de la Comisión de Reclamos del Sindicato.
Aceptar como válidas esas acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Al respecto, la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Como corolario de lo anterior, se impone negar, por improcedente, la tutela referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela instaurada por PEDRO MIGUEL PIMIENTA DÍAZ contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y el Municipio de Maicao. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9