Micelio
T-8945 (22-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8945 ACTA: 23 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Pedro Trillo Gómez, contra el fallo proferido el 18 de febrero del corriente año por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

I- ANTECEDENTES Pedro Trillo Gómez, por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el señor José Ramón Morales Gaviria, promovió proceso ordinario laboral en su contra, pretendiendo el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, corrección monetaria y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

El juzgado accionado dictó sentencia el 6 de julio de 2001, condenando al accionante al pago de cesantías, intereses de la cesantía e indemnización moratoria. Posteriormente fuera de audiencia pública se profiere sentencia complementaria. Concluye la parte interesada que el trabajo realizado por el señor Morales Gaviria fue ocasional y no genera prestaciones y el fallo complementario viola los principios de oralidad y publicidad de que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violado su derecho fundamental al debido proceso. III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, dejar sin efectos las providencias de fechas 6 y 16 de julio de 2001 y, emitirlas conforme a los artículos 60, 61 y 42 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, artículos 55 y los demás aplicables de la Ley 270 de 1996 y los artículos 29, 228, 230 y 121 de la Constitución Nacional.

IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y, estimó que el accionante se vinculó al proceso, descorrió el traslado de la demanda, concurrió al desarrollo procesal, apeló la decisión de primera instancia, ha presentado peticiones y todas han sido resueltas, concluyendo que el actor ha gozado de todas las garantías judiciales y, no se le ha vulnerado el debido proceso, pues el fallo proferido se ajusta a las normas legales y está fundado en las pruebas oportunamente aportadas al juicio.

V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia, y reitera lo dicho en el escrito inicial de la tutela referente al artículo 42 del Código de Trabajo y seguridad social. Aduce igualmente “ Es inconcebible, entonces que por el simple hecho de haber confirmado esa Sala algo que carecía de validez Constitucional, y legal se pretenda finiquitar lo normado en los artículos 42 del C. P. L. 29 de la C. Política, 121, y 230 ibidem, armonizado con los artículos 4, y 150 numeral 1º de la Carta Política”.

VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por el actor, es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial. En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que éste fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8945 �PÁGINA � �PÁGINA �6� República de Colombia � Corte Suprema de