Micelio
T-8944 (09-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela: Rad.8944 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8944 Acta No.28 Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MIGUEL SABAS GARCÍA MÁRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 19 de febrero de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. MIGUEL SABAS GARCÍA MÁRQUEZ instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a su “rehabilitación”. El peticionario, quien solicitara a la Dirección de Sanidad accionada la convocatoria de la junta médica laboral “ con el fin de valorar, tanto los índices de incapacidades, como las indemnizaciones, por hechos sufridos o actos en mi humanidad, cuando me desempeñaba como infante de marina en la Armada Nacional”, se duele, en síntesis, de la negativa de la entidad a acceder a su petición argumentando un supuesto “abandono del tratamiento”.

Alega que no hay prueba alguna que respalde tal aseveración y afirma acudir a la tutela por cuanto que “no existe otro mecanismo legal a la vista para que se me realice estas juntas médicas (sic) … ya que para acudir a la Jurisdicción contencioso administrativa, tengo que presentar estas actas, para lograr o conseguir las indemnizaciones … o pensiones que es mi caso …” (fl.1). 2-.

El Tribunal Superior de Cartagena resolvió no tutelar los derechos al debido proceso y a la salud que el peticionario estima violados por el ente accionado. Luego de precisar que los hechos que motivan la presente reclamación sucedieron en el año de 1991, y de hacer referencia a los artículos 8º y 44 del decreto 094 de 1989 relacionados con la continuidad que deben observar los exámenes médico laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente junta médica laboral, expresó textualmente el tribunal: “Desde la perspectiva de la carga de la prueba está la entidad accionada relevada de ella toda vez que su defensa se basa en un hecho indefinido: el actor no se presentó jamás a que le continuaran el tratamiento.

Por consiguiente incumbe al reclamante probar que no obstante haberse presentado a las citas que se le hicieran el tratamiento le fue negado. “Por otra parte tampoco se percibe causa alguna que justifique que el accionante no haya conservado la continuidad en su tratamiento médico. Imponiendo las normas en comento una actitud activa por parte de la persona sujeta al plurimencionado tratamiento o beneficiada por él: la de no abandonarlo o interrumpirlo sin causa justificada.

“Es posible que en ciertas circunstancias los derechos fundamentales de los Infantes de Marina pudieran verse afectados por las normas objetos de estos comentarios. Pero ello no se deduce del material probatorio allegado al expediente, máxime cuando no se ha probado que quien acciona tuviese en peligro su vida o su salud; y si de pensión de invalide se tratara, se tara de un estatus (sic) que es imprescriptible y que puede ser reclamado por los mecanismos de ley” (fl.35). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, quien insiste en su petición y arguye que el fallo en cuestión “en nada se compagina a la solicitud de tutela que aparece al inicio, y … en la cual, entre otras situaciones, se señaló lo del debido proceso el cual no se cumplía en caso del señor GARCÍA MÁRQUEZ, ya que para ir a proceso por parte de este señor contra la Nación – Armada, o Ministerio de Defensa se tenía que agotar el paso de la realización o procedimientos de las denominadas juntas médicas, tal como lo ordenan los partes (sic) del Dto. 094 del año 1989”.

Por lo demás hace énfasis en que “ si no se posee la realización de estas juntas, mal podía o puede intentar a la justicia rogada … de ahí, que …escogió a la vía de tutela, para acceder a este derecho, situación que al parecer no visualizó el fallador…” (fl.40). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se desprende de los escritos de tutela y de impugnación, el peticionario invoca como derecho constitucional fundamental vulnerado, particularmente el del debido proceso, por la negativa de la entidad accionada a convocar la junta médico laboral que solicitara en su oportunidad. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia en materia de tutela, el debido proceso es una garantía que ha de observarse en todos los procesos judiciales o administrativos y su carácter fundamental se deriva de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse tanto las autoridades judiciales como las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos.

Es, entonces, una defensa de los procedimientos y comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y trámites administrativos, sino, también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. En el sub examine obra constancia de que frente a la solicitud del accionante, la Dirección de Sanidad determinó, tal como lo confirman las documentales que obran a folios 4 a 13 y 30 del informativo, que el peticionario ingresó al Hospital Militar Central, por urgencias, en mayo de 1991, que permaneció hospitalizado por 52 días en la institución y que después de haber sido dado de alta, recibió atención médica por consulta externa hasta el 11 noviembre de 1991, fecha en que se le programó un control para febrero de 1992, sin que exista registro alguno que de cuenta de la asistencia a dicho control o a la continuación, con posterioridad, de algún tratamiento.

De tal modo, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 44 y 8º del decreto 094 de 1989, vigente para la época, relacionados, en su orden, con la pérdida del derecho a tratamiento en los casos en que éste se abandone sin justa causa y la necesaria continuidad que deben observar los exámenes médico laborales y tratamientos, así como la correspondiente junta médico laboral, la entidad manifestó al accionante no ser procedente su solicitud, por cuanto han transcurrido más de 10 años desde su última atención. Así las cosas, habrá de concluirse que negativa de la entidad accionada en manera alguna carece de fundamento objetivo u obedece a su solo capricho, como que se basó en las normas legales vigentes en ese momento y, en este orden de ideas, el cargo del actor no tiene fundamento.

Finalmente, aunque no se instauró la acción como mecanismo transitorio, conviene advertir que habida consideración de la naturaleza de los derechos cuyo amparo se pretende y de las características que rodean el caso, no hay ningún elemento de convicción que conduzca a afirmar que en el sub lite se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela propuesta por MIGUEL SABAS GARCÍA MÁRQUEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria