Micelio
T-8943 (11-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8943 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8943 Acta No 22 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la FLOTA EL RUIZ S.A. contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el trámite de la tutela que le sigue dicha sociedad al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado y aduciendo violación del derecho al debido proceso y de los derechos individuales, de grupo o colectivos, la empresa FLOTA EL RUIZ S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, para lo cual expuso los hechos que a continuación se sintetizan así: Que su representada Flota el Ruiz S.A. fue demandada por los extrabajadores independientes ANDRÉS BENAVIDES LONDOÑO y LEONARDO ANDRÉS VARGAS ESCOBAR por presuntos créditos laborales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales; que admitidas sendas demandas, fueron notificadas y se corrió traslado por el término de diez días al doctor Carlos Arturo Muñoz Rincón, representante legal de la empresa demandada, término que venció el 24 de enero pasado; que por error común, tanto de la Oficina Judicial como personal, los poderes y las respectivas respuestas a dichas demandas se presentaron dentro del término de ley, o sea el 24 de enero de 2003, ante la Oficina Judicial de Manizales, como se puede comprobar con fotocopia que se adjunta del sello de radicación de esa fecha; que desafortunadamente las respuestas a las demandas, también por error común, fueron sometidas a reparto, habiéndoles correspondido a los Juzgados Primero y Tercero laboral del Circuito, los cuales, advirtieron la confusión y las devolvieron a la Oficina Judicial, la cual, para salvar responsabilidades, colocó unilateralmente el sello de anulado a los respectivos radicados de respuestas de demandas y en las que figura el día viernes 24 de enero de 2003, fecha en la cual se vencían los términos de ley para responderlas; que ante lo anterior, al averiguar luego sobre la fecha de la primera audiencia de conciliación en el juzgado del conocimiento, se encontró con la sorpresa de que las respuestas aludidas no habían sido admitidas y estaban en la Oficina Judicial; que el 3 de febrero pasado elevó petición formal y por escrito al juzgado explicando lo sucedido y solicitando la recepción de las respuestas de demandas, pedimento que fue denegado por auto de 4 de febrero, con el argumento de que las respuestas a las citadas demandas, eran no solo “improcedentes” sino también “inoperantes”….”porque en el evento en que el juzgado accediera a la petición…de todas maneras la respuesta a la demanda estaría presentándose por fuera de término, ya que el término se cuenta en el despacho donde se adelanta el proceso y no en otro y bien sabido es que en materia de procedimiento los términos son improrrogables e impostergables”; que en la misma providencia señaló fechas para las audiencias de conciliación: 13 y 14 de marzo a las 9 am respectivamente; que el Informe de la secretaría del juzgado de fecha 4 de febrero es inexacto, ya que la parte demandada no guardó silencio como se afirma en él, sino que las demandas fueron contestadas dentro del término legal.

Pide, con base en lo narrado, que se ordene al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales recibir las respuestas a las demandas prementadas, las cuales fueron radicadas ante la Oficina Judicial el día 24 de enero de 2003. 2.- Por auto de 26 de febrero del año que avanza, el Tribunal Superior de Manizales –Sala Laboral- avocó el conocimiento de la tutela; dispuso vincular a la misma a los señores Benavidez Londoño y Vargas Escobar y decretó algunas pruebas, las cuales fueron arrimadas oportunamente a la actuación. En ejercicio del derecho de réplica, la Juez Segunda Laboral del Circuito de Manizales señaló que en ese despacho cursan los procesos ordinarios 0360 y 0361 de 2002, donde son demandantes, en su orden, Andrés Benavidez Londoño y Leonardo Andrés Vargas Escobar, y demandada, la sociedad Flota el Ruiz, S.A., demandas que fueron admitidos mediante auto de 11 de septiembre, el cual se notificó al apoderado de la demandada el 19 de diciembre; que el término de traslado corrió entre los días 13 a 24 de enero de 2003 y la parte accionada guardó silencio, de lo cual se dejó la respectiva constancia en los procesos; que en esa misma oportunidad se señaló fecha para la audiencia de conciliación, para el primer proceso, el 13 de marzo y para el segundo, el día 14 del mismo mes; que el 3 de febrero, el apoderado de la demandada presentó memorial solicitando recepcionar las respuestas a las demandas, por cuanto afirma que las presentó dentro de los términos de ley, el día 24 de enero, ante la Oficina Judicial de Manizales, la que, por error, las sometió a reparto habiéndoles correspondido a los juzgados primero y tercero laboral del circuito, los que, al advertir la confusión, las devolvieron a la Oficina Judicial; que el Juzgado consideró dicha petición improcedente e inoperante por cuanto el término se cuenta en el despacho donde se adelanta el proceso y no en otro y porque en materia de procedimiento los términos son improrrogables e impostergables.

A su turno, el Jefe de la Oficina Judicial de Manizales informó al Tribunal, que tal como aparece en los sellos, las contestaciones de las demandas en cita fueron presentadas en esa dependencia el día 24 de enero del año en curso por el Dr. Conrado Calderón García, las cuales “por error nuestro” fueron sometidas a reparto; que también pudo haber error por parte del apoderado de la empresa demandada, dado que la Oficina Judicial nunca recepciona respuestas a ningún tipo de demandas para luego hacerlas llegar a los juzgados del conocimiento, sino que simplemente se limita a hacerles presentación personal cuando la parte interesada lo solicita (fl. 20).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia calendada el 11 de marzo del año que avanza, el Tribunal Superior de Manizales –Sala Laboral- negó el amparo constitucional deprecado. Señaló, en síntesis, que de acuerdo con el acervo probatorio, la titular del juzgado accionado actuó conforme a los lineamientos trazados en el Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, destacó, que al no haber sido presentados en ese despacho, dentro del término legal de los traslados, los escritos de contestación de las demandas referenciadas, tal como le fue informado por el secretario del juzgado en la constancia que en fotocopia obra a fl. 8, no le quedaba mas remedio que señalar fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el art. 77 ibídem; que los autos admisorios de las demandas se notificaron a la sociedad a través de su representante legal, en forma personal y en debida forma y se le corrió el traslado respectivo; otra cosa, añade, es que el apoderado haya presentado y dejado los escritos de poder y contestación de los libelos en una oficina o despacho que no correspondía; que no puede ahora la accionante, por un error de apreciación del profesional del derecho a quien le confirió mandato para que la representara judicialmente, decir que el Juzgado le vulneró los derechos que invoca, justificando su actuar al decir que las respuestas a las demandas “ fueron radicadas dentro del término legal el día viernes 24 de enero de 2003 ante la Oficina Judicial de Manizales”.

Refiere también la Sala, que la acción de tutela no puede utilizarse para revivir términos judiciales o para pretermitir actuaciones que en su momento debieron interponerse, y que por negligencia u otra razón, no lo fueron oportunamente, pues en este caso la accionante asumió una conducta omisiva, reprochable únicamente a su apoderado judicial.

Por último advierte, que si la quejosa considera que con la actuación de la titular del juzgado se le están vulnerando los derechos que invoca, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del C. de P. Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, puede proponer la causal de nulidad pertinente, en otras palabras, tiene otra vía de defensa judicial para hacer valer sus derechos (folios 42 a 53).

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 57 a 60, el mandatario judicial de Flota el Ruiz S.A., impugnó la decisión del Tribunal. Adujo para ello que en derecho prevalece el derecho sustancial sobre el derecho objetivo; que el fin de la actividad jurisdiccional y del proceso es la realización de los derechos fundamentales consagrados en abstracto por el derecho objetivo; que el art. 29 de la Constitución Política consagra la garantía del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en tal sentido, el Juez bien pude dar aplicación al art. 401 del C. de P. Civil, practicando las medidas de saneamiento necesarias, como sería la restitución de un término del cual no pudo hacerse uso por error “IN SITUS” en la presentación de la respuesta a una demanda.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La controversia que aquí se examina estriba en el hecho de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales no admitió las respuestas dadas por el mandatario judicial de Flota el Ruiz S.A., a las demandas presentadas por Andrés Benavidez Londoño y Leonardo Andrés Vargas Escobar, con el argumento de que no se recibieron por el Juzgado para ser arrimadas a los respectivos procesos, dentro de su oportunidad legal.

A contrario sensu, afirma el apoderado de la accionante, que las demandas prementadas las respondió el doctor Carlos Arturo Muñoz Rincón, quien agenciaba como mandatario judicial de la demandada en los procesos ordinarios referidos, el día 24 de enero de 2003, fecha en la que vencía el término de los traslados, pero que, por error común, tanto suyo como de la Oficina Judicial de Manizales, presentó los poderes y los escritos que contenían las respuestas en dicha dependencia, dejándolos bajo su custodia, la cual, también por error, los sometió a reparto, correspondiéndole su conocimiento a los juzgados primero y tercero laborales del circuito de la ciudad, los que, al notar la irregularidad, procedieron a devolver esos documentos a la citada Oficina y, mientras tanto, precluyó el término aludido ante el juzgado del conocimiento, el cual, ante esa circunstancia procedió a señalar fecha y hora en cada proceso para llevar a cabo la audiencia de conciliación. Es evidente, de acuerdo con el resumen anterior, que el Juzgado accionado no ha amenazado ni violado los derechos fundamentales que invoca el actor en la solicitud de tutela, pues su actuación en los proceso en cita, estuvo ajustada a las normas procesales vigentes.

En efecto, si el término del traslado de las demandas corrió entre los días 13 y 24 de enero del año en curso, la parte demandada debió en dicho lapso de tiempo allegar al juzgado del conocimiento los poderes y los escritos que contenían las respuestas. Como guardó silencio, de lo cual obra constancia secretarial en los respectivos expedientes, el despacho procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo a audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio.

Es cierto que el apoderado de Flota el Ruiz S.A. presentó los poderes y las respuestas a las demandas comentadas en la Oficina Judicial, el último día del término del traslado, es decir, el 24 de enero del año en curso, dejando tales documentos en esa dependencia, lo que constituye un error injustificado de su parte, pues dicha oficina no tiene dentro de sus funciones, la de recibir respuestas de demandas para luego remitirlas a los juzgados que estén conociendo de ellas, pues simplemente, como lo sostiene el jefe de la Oficina Judicial de Manizales, la misma se limitan a darle presentación personal a los documentos de esa naturaleza y a devolverlos a la parte interesada, cuando así lo solicita.

La incuria o descuido del profesional del derecho que defiende los intereses de la empresa demandada en los asuntos a que se ha venido haciendo alusión, no puede revertirla contra el juzgado del conocimiento para endilgarle violación de los derechos fundamentales que invoca, pues el despacho lo único que hizo fue aplicar las normas procedimentales que en materia de “términos judiciales”, son improrrogables e impostergables.

Lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo del Tribunal. Empero, existe una razón más para negar el amparo constitucional pretendido, y ella tiene que ver con la legitimidad por activa o ius postulandi para interponer acciones de tutela, la cual está radicada en cabeza de las personas naturales que tengan la calidad de víctimas, o sea, a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental.

En este orden de ideas, observa la Sala que la presente solicitud de tutela fue promovida por la empresa FLOTA EL RUIZ S.A. de Manizales a través de mandatario judicial constituido para tal fin, sociedad cuya existencia y representación legal están demostradas con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de esa ciudad, visto a folios 11 a 14 del expediente, siendo por este aspecto también improcedente el amparo deprecado, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que las personas jurídicas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.

Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando éstas han sido promovidas por una persona jurídica. “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Cons​ti​tu​ción ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamen​te, así como las que consagran los Conve​nios Internacionales, no excluyen otras de la misma estir​pe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relaciona​do con las garan​tías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Po​lítica a los Tratados Internacionales que han veni​do regu​lan​do la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Dere​chos Humanos (1.948) no se ocupó evi​dentemente de otorgar garan​tías a las personas jurídicas, pues de conformi​dad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad in​trín​seca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las liber​tades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las perso​nas jurí​dicas quie​nes nacen libres e iguales en dignidad y dere​chos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Decla​ración, son los únicos dotados de "razón y concien​cia". ”n conse​cuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fun​dación de una familia, a la par​ticipación en el gobier​no, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expre​sión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discri​minación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres huma​nos. “3.- En términos aun más precisos, la Decla​ra​ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifi​ca los derechos a la vida, la liber​tad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esen​ciales del hombre se fundamentan en los atri​butos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Decla​ración Americana de los Derechos y Deberes del Hom​bre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la perso​nalidad jurídica.

Esta es, desde lue​go, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden supe​rior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atri​buirle esa garantía a en​tidades que surgen a la vida del derecho como personas mo​ra​les por exclusiva volun​tad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídi​cos, y que asi​mismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las per​sonas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, es​trictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judi​cial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los dere​chos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Aran​go). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hom​bres a las cosas que ellos crean, para efecto de reco​no​cerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valo​res de la es​pecie humana y una degra​dación del nivel que el Derecho Inter​na​cional le ha reconocido por medio de princi​pios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Cons​titución Colombiana de 1.991.

De ahí precisa​men​te que tam​bién el Decre​to 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban in​ter​pretar​se de conformidad con los tratados internaciona​les sobre derechos huma​nos. “6.- La circunstancia de que el ar​tícu​lo 92 constitucional hubiera fa​cultado a las personas jurídicas para solici​tar la aplicación de sanciones penales o disci​plinarias derivadas del incum​plimiento de los deberes pro​pios de las autoridades públicas no signi​fica que esas per​sonas morales sean titula​res de los derechos fundamenta​les que la Carta y los Tratados Inter​naciona​les reconocen a los seres huma​nos. Bien al contrario, una adecuada herme​néutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una exten​sión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconoci​miento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fun​damental en la me​dida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona huma​na.

Así lo establece la propia Decla​ración Universal de los Derechos Huma​nos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales compe​tentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Cons​titución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

Por último debe recalcarse que contra las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial como las que dieron origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 12