SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8940 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8940 Acta No 22 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por EVELIO, OSCAR, MIRIAM, ELVIA AMANDA, TAMAR y JORGE ALBERTO MUÑOZ MARTINEZ contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima Tercera de Decisión Laboral- ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a esta Sala de la Corte, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra la el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima Tercera de Decisión laboral- aduciendo violación del derecho fundamental del debido proceso como consecuencia de la “Sentencia de hecho” dictada por esa Corporación el 27 de noviembre de 2002 dentro del proceso ordinario promovido Olga Luz González Restrepo contra de los suscritos, cuyo conocimiento en la primera instancia le correspondió al Juzgado Unico Laboral del Circuito de Envigado.
Piden la protección del derecho fundamental aludido por cuanto la Sala accionada dictó una sentencia de hecho y no en derecho; que se le ordene dictar una nueva sentencia acorde a derecho y se les reconozca todas las pretensiones planteadas en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. Por último imploran que se comunique al Juzgado laboral del Circuito de Envigado la suspensión provisional del cumplimiento de la sentencia acusada mientras se resuelta esta solicitud de amparo.
Las súplicas descritas están fundadas en los hechos que se sintetizan a continuación así: Que los accionantes son propietarios de algunas parcelas dentro de una finca de mayor extensión denominada “finca los Alpes”, situada en la parte alta del barrio La Mina del Municipio de Envigado; que celebraron contrato laboral escrito, a término definido con Luis Alberto Cuervo Gutiérrez para que desempeñara las labores de jardinero por los años 1995 ó 1996, contrato que se terminó a finales del año 2000, y a la vez le dieron al trabajador y a su esposa Olga Luz González Restrepo, una casa en comodato situada al lado de la portería de una de las entradas de la finca, la cual habitan con cuatro hijos menores que tienen; que el Luis Alberto, Olga Luz o sus niños, ocasionalmente abrían o cerraban la puerta de entrada a la finca para que pasaran los vehículos que entran o salen de ella, pues dicha portería permanece generalmente abierta; que no obstante lo anterior, la señora Olga Luz González Restrepo los demandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado para hacer efectivo el cobro de salarios, cesantías, intereses a las mismas, horas extras, primas de servicios, vacaciones y otras prestaciones, proceso que culminó en primera instancia con fallo que negó las pretensiones de la demandante, pues el juez del conocimiento consideró que ésta no fue contratada por los suscritos para desempeñar oficio alguno y que sí ocasionalmente abría o cerraba la portería, lo hacía por mera liberalidad y no porque tuviera obligación; que la decisión del a quo fue revocada por el Tribunal mediante la sentencia que aquí cuestionan, en la cual fueron condenados a pagarle salarios de todo el tiempo y las prestaciones sociales que resultaron a su favor, descontando las sumas prescritas; que la providencia del tribunal fue de hecho y no en derecho, por cuanto no tuvo en cuenta para la decisión la totalidad de las pruebas que obran en el proceso e interpretó erróneamente las declaraciones de los testigos, de las cuales se puede concluir con meridiana inteligencia que la señora González Restrepo jamás fue trabajadora nuestra; que también soportó el fallo en los interrogatorios de Miriam Angélica, Elvia y Amanda Muñoz Martínez, llegando a la conclusión que de sus respuestas se desprende que la demandante laboraba en la finca como portera, es decir, tomó como confesión las afirmaciones de las tres demandadas, sin tener en cuenta que la confesión tiene que ser de todos los demandados y además, valoró esos interrogatorios parcialmente y no en su totalidad.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del día 4 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión. Así mismo, dispuso enterar al accionante y vincular a la actuación a Olga Luz González Restrepo en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado, toda vez que fue la parte demandante en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia se cuestiona.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: Como el interesado dirige la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima Tercera de Decisión Laboral-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: la solicitud de tutela que se estudia, tiende, esencialmente, a que se deje sin valor la sentencia de segunda instancia dictada el 27 de noviembre de 2002 por la Sala accionada, dentro del proceso ordinario que promovió la señora Olga Luz González Restrepo contra los accionantes y a que se dicte una nueva en derecho que se fundamente en la integridad de las pruebas legalmente producidas, pues, en sentir de los quejosos, la providencia acusada contiene vías de hecho por las razones que expusieron en los hechos y a las cuales se hizo alusión atrás. Imploran también, que se les reconozca todas las pretensiones planteadas en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito que propusieron.
IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: en réplica, los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo y Ana Lucía Alvarez Pajón, quienes integraron la Sala de Decisión accionada, manifestaron que la providencia acusada está fundada en la prueba legalmente recaudada, que fue analizada íntegramente por la Sala, dándosele el valor correspondiente, de acuerdo con el artículo 61 del C.P.L., deduciéndose de la misma, que la demandante había sido trabajadora dependiente de los accionados, pues atendía la portería de la parcelación en forma callada y sometida, y, como tal, con derecho a que se le reconocieran por parte de éstos, los derechos que contempla la ley laboral; que por lo tanto, la sentencia aludida no merece ser calificada como una vía de hecho; que se ha vuelto costumbre acudir a la tutela buscando una nueva instancia para que en ella se revise la decisión que ha sido adversa a los intereses de las partes.
Por último sostienen, que el amparo pretendido no procede contra sentencias judiciales que son intangibles, y que solo se violenta esa intangibilidad cuando el juez obra arbitrariamente, incumpliendo el debido proceso y desconociendo de esa manera los derechos fundamentales de las partes, anomalías que no contiene el fallo prementado. (folios 10 a 12 del cuaderno de la Corte).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que se examina no puede prosperar por vía de tutela, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, la reflexión de la Corporación sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.
Por ello se estima, que los argumentos expuestos por el accionante para atacar el fallo del tribunal Superior de Medellín, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho, a juicio de la Sala, es suficiente para negar por improcedente la tutela examinada y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por EVELIO, OSCAR, MIRIAM, AMANDA, TAMAR y JORGE ALBERTO MUÑOZ MARTINEZ contra el Tribunal Superior de Medellín –Sala Décima Tercera Laboral. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8