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T-8939 (11-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 22 RADICACIÓN No. 8939 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOSE GERMAN CASTAÑO GIRALDO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente violados por el señalado despacho judicial, el que al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la sociedad Tecnología en Cubrimiento S.A. desconoció las sentencias C- 299 de 1998 y T- 546 de 2000, que establecieron que para la terminación del contrato de trabajo por alguna de las justas causas establecidas en la ley debía oírse previamente al trabajador.

Solicita a esta Corte que declare la firmeza de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. 2. Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) La demanda que instauró contra la sociedad Tecnología en cubrimiento S.A. concluyó con fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el 4 de octubre de 2002 que condenó a la demandada a pagar la indemnización por despido debidamente indexada, decisión que se fundó en el hecho de que la empresa violó el derecho de defensa al no oír al trabajador en declaración de descargos antes del despido; 2) Apeló la empresa y el Tribunal superior revocó la condena y en su lugar absolvió alegando que la obligatoriedad de los descargos sólo opera en los casos en que la causal invocada para terminar el contrato es la del numeral 3º del Decreto 2351 de 1965 relacionado con la comisión por el trabajador de actos injuriosos o violentos o malos tratos cometidos fuera del servicio; 3) Contra la decisión del Tribunal no procede recurso de casación por carencia de interés económico suficiente, lo que quiere decir que no cuenta con medios efectivos de defensa. 3.

Esta Sala mediante auto de pasado 4 asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes, quienes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad demandada.

Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se absolvió de las súplicas del libelo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el ahora accionante contra la sociedad Tecnología en cubrimiento S.A. Delimitado así el objeto de esta contienda, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ. Secretaria