CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8937 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la FUNDACIÓN CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA SOCIAL contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en relación con las providencias de 29 de mayo de 2001 y 19 de julio de 2001, y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados, Carmen Rosa Ruiz Vargas, Ramiro Torres Lozano y Reinaldo Valderrama Mesa, respecto de la providencia de 24 de febrero de 2003, proferidas todas dentro del proceso ejecutivo laboral No. 15 1993 5299 03, promovido por ELADIO PARRA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA SOCIAL.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante su representante legal, Bernardo Córdoba Daza, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que por vías de hecho las providencias referidas le han conculcado derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Señaló la entidad accionante como hechos, entre otros, que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá ordenó el embargo, remate y entrega de un bien de su propiedad, denominado “Altos de Chiguasa”, con matrícula inmobiliaria No. 50S-304149 y registro catastral USR596, que le fue vendido por Cementos Diamante S. A.; que el 2 y el 7 de mayo de 1996 el Inspector de Policía de la Alcaldía de San Cristóbal Sur, cumpliendo la comisión del Juzgado, entregó al rematante el bien descrito y terrenos ajenos al proceso de posesión y dominio de la Fundación Centro para el Desarrollo de la Vivienda Social y otros, y tres predios con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-304148, 50S-304147 y 50S-40170874, que entregó por error, omisión y/o a sabiendas, ajenos al embargado y rematado por el Juzgado referido; que el Tribunal en auto de 30 de abril de 1997 confirmó el auto atacado; que el Juzgado, en su decisión de 15 de julio de 1998, observando lo ordenado por el superior, comisionó al Inspector de Policía para que mediante asesores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Oficina de Catastro de Bogotá identificaran el bien rematado; que la Inspección de Policía, en diligencia de verificación de 22 de octubre de 1998, concluyó que los linderos del predio no son fácilmente indentificables; que en diligencia de entrega de 1 de agosto de 2000, la Inspectora 4 A Distrital de Policía concluyó que la entrega hecha el 2 y 7 de mayo de 1996 no correspondió al predio “Altos de Chiguasa”; que el 17 de octubre de 2000 el Juzgado decretó la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble rematado practicada el 2 y 7 de mayo de 1996 y ordenó rehacer la actuación; que en diligencia de 15 de marzo de 2001 se identificó plenamente el inmueble rematado y se entregó real y materialmente el predio; que mediante providencia de 19 de julio de 2001 el Juzgado negó la petición del accionante hecha en escrito de 2 de mayo de 2001 solicitando ordenar al Inspector de Policía que practicara la devolución de los inmuebles entregados erróneamente al rematante el 2 y el 7 de mayo de 1996; que el Tribunal en providencia de 24 de febrero de 2003 confirmó lo actuado por el Juzgado y nada dijo sobre rehacer las diligencias de entrega de los bienes y devolverlos al rematante y sus causahabientes, arguyendo que debe seguirse otro proceso para recuperarlos.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales de propiedad y posesión para recuperar los predios denominados “LA PRIMAVERA” y “EL DIAMANTE I”, con matrículas inmobiliarias Nos. 50S-304148 y 050S-40170874. De los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá y del interviniente, Eladio Parra, ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la FUNDACIÓN CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA SOCIAL no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 29 de mayo de 2001 y 19 de julio de 2001, dictadas por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ni de la de 24 de febrero de 2003, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral No. 15 1993 5299 03, promovido por ELADIO PARRA contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA SOCIAL.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por la FUNDACIÓN CENTRO PARA EL DESARROLLO DE LA VIVIENDA SOCIAL contra el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria 1 6