Micelio
T-8935 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8935 ACTA: 21 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la tutela formulada por HECTOR CARDONA CARDONA contra la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los Magistrados JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURU, ANA LUCÍA ALVAREZ PAJÓN y ANIBAL ARISTIZABAL HOYOS.

I- ANTECEDENTES Hector Cardona Cardona, formuló acción de tutela contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Expone que presentó demanda laboral ordinaria contra Cementos El Cairo S. A., para obtener el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación. El proceso le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia desfavorable y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

La decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal accionado, confirmó el fallo del juzgado pero por otras razones, aduciendo que el despido realizado por el empleador Cementos El Cairo fue con justa causa y en consecuencia no se dio el evento del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Igualmente afirma el interesado, que las condiciones de vida digna se le han desmejorado, al igual que para su núcleo familiar, por no contar con el Sistema General de Seguridad Social en pensiones y actualmente no cuenta con empleo.

II- DERECHOS VULNERADOS La parte actora denuncia violados sus derechos, a la seguridad social en conexidad con la vida e integridad física y personal, a la administración de justicia, dignidad humana, trabajo, a la subsistencia, a la remuneración mínima vital y móvil, al pago oportuno de salarios y a la integridad familiar. III- PETICIONES La parte actora, persigue que se ordene a la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferir un fallo amparado en derecho que reconozca la prestación económica objeto de la litis y se condene a la empresa Cementos El Cairo S. A., al reconocimiento de la pensión restringida a su favor.

IV- RESPUESTA A LA TUTELA Corrido el traslado de rigor por el Tribunal, allegó escrito de contestación de la tutela y copia de la sentencia proferida en el proceso ordinario de Hector Cardona Cardona contra Cementos El Cairo S. A.,y adujo: “ En realidad el ciudadano que ha sido asistido por abogado, pretende a través de esta acción la tramitación de una tercera instancia, con el fin de agotar todas las posibilidades que le lleven a obtener el reconocimiento pensional que ha venido pretendiendo.

El fallo de primera y de segunda instancia son claros en negar el derecho al demandante porque éste no cumplió con las exigencias de la ley 171 de 1961, norma que invoca como fuente de su derecho. Efectivamente el actor no fue despedido injustamente ni renunció voluntariamente a su empleo, como lo pretende, y por ello no se generó el derecho a la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8° de la ley en cita”.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la empresa Cementos El Cairo S. A., enterados de la tutela de autos no se pronunciaron. CONSIDERACIONES Lo pretendido por la parte actora en el amparo solicitado, es que se ordene a la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, proferir un fallo amparado en derecho que reconozca la prestación económica objeto de la litis y se condene a la empresa Cementos El Cairo S. A., al reconocimiento de la pensión restringida a su favor.

La solicitud de tutela no está llamada a prosperar; pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte; esta acción no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto. Lo dicho, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada, como bien se trató en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente en providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI-

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por HECTOR CARDONA CARDONA contra la SALA DÉCIMA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN conformada por los Magistrados JUAN GUILLERMO ZULUAGA ARAMBURU, ANA LUCÍA ALVAREZ PAJÓN y ANIBAL ARISTIZABAL HOYOS. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8935 �PÁGINA � 2 � República de Colombia � Corte Suprema de Justicia