CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8934 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8934 Acta No 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por MARTHA LIBIA PALACIO PALACIO contra el fallo de fecha y de marzo de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante y otros contra LA SALA CIVIL AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES 1.- Martha Libia Palacio, Lina Patricia Puerta López y Orlando de Jesús López Palacio presentaron acción de tutela en aras a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios constitucionales de legalidad de los actos judiciales, a la efectividad de los derechos de las personas y a la prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, supuestamente vulnerados por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia con las providencias dictadas el 19 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002 en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que los accionantes promovieron contra BEDOYA Y CIA FLOTA GRANADA y otros, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro.
Piden, la protección de los prementados derechos y, en tal virtud, que se declaren sin valor, por tratarse de decisiones ilegales, las providencias en cita, así como el auto de febrero 6 de 2002, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dispuso la perención del proceso, manteniendo su decisión de 2 de agosto del mismo año “ en cuanto en el numeral 1º de la parte resolutiva reconoció la violación al principio de legalidad de ese auto, revocó la perención y dispuso continuar el trámite procesal dando traslado a las partes para alegar ” Resumen de los Hechos: manifiestan los quejosos que instauraron un proceso ordinario por responsabilidad extracontractual contra la sociedad Bedoya y Cía y otros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; que estando en el término probatorio, a petición de la parte demandada, el 6 de febrero de 2002 se decretó la perención por inactividad, consistente en no haber atendido el requerimiento del juzgado, a fin de que se gestionara la posesión de uno de los peritos médicos; que por petición de la parte demandante, el 2 de agosto de 2002 el juzgado declaró la nulidad “de la decisión en la que se declaró la perención”, con fundamento en la causal 3ª del art. 140 del C. de P. C. y por haberse violado el debido proceso, determinación recurrida por la demandada y revocada por la Sala accionada mediante providencia de 19 de noviembre, a pesar de haber considerado que fue ilegal el auto en que se dispuso la perención; que a su juicio, la aplicación de la perención en un proceso en que estaba agotada la etapa probatoria, constituye vía de hecho; se quejan también de que se haya mantenido esa medida por estimar que es diferente un acto ilegal a una actuación nula. 2-.
Por auto de fecha 24 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó su notificación a las partes y a los terceros involucrados en el proceso ordinario cuyas providencias se cuestionan y dispuso que por el Juzgado del conocimiento se remitiera copia de las mismas (folios 38 y 39), lo cual se cumplió a cabalidad (ver folios 40 a 57 y 67 a 72).
No hubo réplica. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 7 de marzo del año que avanza, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado. Sustentó el fallo, en síntesis, señalando que el mecanismo de la tutela sólo procede contra providencias judiciales, cuando en éstas se incurre en vías de hecho, es decir, cuando el juzgador transgrede en forma protuberante y grave las normas reguladoras del proceso dentro del cual se profirió la providencia materia de la acción, resultando así, conculcado uno o varios derechos fundamentales; que en este asunto, la acusación referida a que el decreto de perención adolece de un defecto de la naturaleza anotada y que constituye uno de los soportes del amparo, desemboca, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento en la providencia de 16 de febrero de 2002, con la cual decretó la perención, a instancias de la demandada, no fue atacada de modo oportuno por la parte afectada, ahora accionante, o sea, que no protestó frente a esa determinación, no pudiendo por ello ahora, acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que “reviva” oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentran ejecutoriadas, pues ello desvirtuaría la esencia misma de la tutela e implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales;
En cuanto hace a que el Tribunal procedió de modo erróneo al revocar la declaratoria de nulidad de la decisión de perención, señaló la Sala que, en línea de principio, la interpretación judicial no puede ser motivo de reproche por medio de la acción de tutela, dado que por ese camino se atentaría contra la autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El fallo de la Sala de Casación Civil fue impugnado por la accionante MARTHA LIBIA PALACIO PALACIO.
Por cuanto desconoce el contenido de la providencia, solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Advierte además, que la perención regulada en los artículos 346 y 347 del C. de P. C. fue derogada por el artículo 70 inciso 2º, literal a) de la ley 794/03. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La causa petendi que invocan los actores, busca que se declaren sin valor las providencias de 19 de noviembre y 5 de diciembre de 2002 dictadas por la Sala Civil y Agraria del Tribunal Superior de Antioquia dentro del proceso ordinario de responsabilidad extracontractual promovido por los accionantes contra la sociedad Bedoya y Cía Flota Granada y otros.
Aducen los quejosos que tales providencias contienen vías de hecho por cuanto la primera revocó el auto de 2 de agosto anterior del juzgado del conocimiento, que declaró la nulidad de la perención que había decretado por solicitud de la demandada y en consecuencia, mantuvo esa medida, y la segunda, por cuanto negó la adición o aclaración invocada por la parte demandante, al auto calendado el 19 de noviembre.
En este orden de ideas, además de compartir la Sala los argumentos destacados en el fallo que se revisa, debe señalar, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que mantiene la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que las razones aducidas por la demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, tal como lo destacó el a quo en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7