CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8933 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ORDEN RELIGIOSA DE LAS ESCUELAS PÍAS O ESCOLAPIOS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2003, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Clara Beatriz Cortés de Aramburo y Ruth Marina Díaz Rueda, en relación con la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario promovido por la ORDEN RELIGIOSA DE LAS ESCUELAS PÍAS O PADRES ESCOLAPIOS contra CÓNDOR S. A..
COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
ANTECEDENTES La persona jurídica accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados, por considerar que la providencia referida le ha conculcado todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Señaló la entidad accionante como hechos, entre otros, que el 16 de mayo de 2002 el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia dentro del proceso ordinario promovido por la ORDEN RELIGIOSA DE LAS ESCUELAS PÍAS O PADRES ESCOLAPIOS contra CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, la cual fue apelada por ésta; que el 21 de noviembre de 2002 el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó el fallo apelado, decisión que no comparte, porque hubo errada valoración de las pruebas documentales, errada interpretación legal, doctrinaria y jurisprudencial; que el juzgador de primera instancia tomó en cuenta la omisión de la aseguradora de registrar en la póliza que el pago de la prima estaba pendiente para proferir su sentencia condenatoria; que Seguros Cóndor S. A. cuando objetó la reclamación de la Orden Religiosa de las Escuelas Pías sólo adujo la terminación automática del contrato de seguros por mora en el pago de la prima; que el Tribunal invirtió la carga probatoria a la Orden Religiosa de las Escuelas Pías, lo que Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales sabía que era de imposible cumplimiento, y sólo se pronunció sobre las negaciones indefinidas de la demandada, pero no de las negaciones indefinidas de la parte actora.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se revoque la sentencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se mantenga la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. De los funcionarios judiciales accionados se recibió copia de la sentencia de 21 de noviembre de 2002.
La sociedad interviniente ningún pronunciamiento verificó durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de marzo de 2003, denegó el amparo deprecado, concluyendo, luego de exponer sus razones, que “ No encuentra la Corte que el fundamento de la decisión sea definitiva y ostensiblemente el capricho, la arbitrariedad o la subjetiva y antojadiza voluntad del sentenciador, ni que su interpretación de las normas aplicables aflore grosera y distante de la ley, ni que la ponderación probatoria desemboque en palmaria desconexión con los medios que en su oportunidad fueron allegados al infolio, aunque es de convenir que bien puede la parte demandante acceder a conclusiones diversas de las que iluminaron la sentencia que advierte contentiva de vía de hecho, e incluso la corporación podría eventualmente discrepar de las motivaciones allí expuestas, pero, como tantas veces se ha sostenido, no es la mera disparidad de criterios la que justifica la protección constitucional, sino la presencia unívoca de la senda de facto que en el presente evento omite floración.” Inconforme con la decisión la entidad accionante la impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la persona jurídica denominada “ORDEN RELIGIOSA DE LAS ESCUELAS PÍAS O ESCOLAPIOS” no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 21 de noviembre de 2002, dictada por la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario promovido por la ORDEN RELIGIOSA DE LAS ESCUELAS PÍAS O PADRES ESCOLAPIOS contra CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero María Ismenia García Mendoza Secretaria 1 4