SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Tutela No.8932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8932 Acta Nº.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver lo procedente respecto de la impugnación presentada por Camilo Andrés Noguera Abello, según lo afirma, en su “ condición de apoderado judicial de los señores JUAN CARLOS y ADOLFO DAVILA ABONDANO y de la sociedad AALTA ORGANIC FOOD LTDA,” demandados en el proceso ejecutivo adelantado por BANCOLOMBIA PANAMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 14 de marzo de 2003, que concedió la acción de tutela interpuesta por la última sociedad mencionada contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- La sociedad BANCOLOMBIA PANAMA S.A., a través de apoderado, presentó acción de tutela, argumentando la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en contra del Tribunal Superior Sala Civil – Familia – Laboral de Santa Marta, con fundamento en los hechos que en seguida se resumen: La empresa accionante inició proceso ejecutivo contra la sociedad AALTA ORGANIC FOOD LTDA, ALFONSO y JUAN CARLOS DAVILA ABONDANO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Santa Marta, el cual con fecha 15 de diciembre de 1999 dictó mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de los demandados, por el equivalente en pesos, para tal fecha, a US$380.000.oo de los Estados Unidos de América; la ejecutada fue notificada el 11 de agosto de 2000, proponiendo, como excepción de fondo, que la obligación se hiciera efectiva a la tasa de cambio vigente al momento de haberse otorgado el título valor y no al de la fecha del mandamiento ejecutivo;
Alfonso Dávila Abondano, luego de ser notificado, mediante recurso de reposición solicitó la revocatoria de la orden ejecutiva por no haberse acreditado el pago del impuesto de timbre del pagaré presentado para su recaudo; el curador asignado a Juán Carlos Dávila Abondano, manifestó atenerse a las resultas de la prueba; el 15 de diciembre de 2000 el Juzgado revocó el mandamiento de pago, inadmitió la demanda y concedió cinco días a la actora para que cancelara el valor correspondiente al timbre, decisión que fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, argumentándose que tal instrumento negociable contenía obligaciones relacionadas con crédito externo, por lo que se hallaba exenta del impuesto de timbre según el artículo 529 del Estatuto Tributario; por auto del 27 de febrero de 2001 el Juzgado revocó su decisión del 15 de diciembre de 2000, al considerar que la Corte Constitucional por sentencia No. C-1714, del 12 de diciembre de 2000, había declarado inconstitucional la norma que negaba valor probatorio a los instrumentos negociables por los cuales no se hubiera cancelado el impuesto de timbre, estando obligados a ello; la demandada presentó incidente de nulidad el 30 de mayo de 2001, con base en la causal contenida en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., por la falla de procedimiento en que se incurrió al resolver un recurso de reposición que ya había sido resuelto, reviviendo con ello un proceso ya concluido; el incidente fue negado por el Juzgado al tener en cuenta el principio de la taxatividad, por cuanto no se revivió proceso legalmente terminado, ya que el auto del 15 de diciembre de 2000 se refería a la inadmisión de la demanda y daba un término para su corrección; frente a tal decisión, la parte demandada interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación; el Juzgado no repuso, y el Tribunal Superior de Santa Marta, por decisión del 4 de septiembre de 2002 revocó la providencia del a quo y decretó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 15 de diciembre de 2000, al considerar que el Banco no había cumplido con el pago del impuesto de timbre nacional sobre los derechos contenidos en el pagaré; luego adicionó el auto, con otro del 13 de noviembre de 2002, en el que canceló las medidas cautelares perfeccionadas en el proceso y condenó en costas y perjuicios a la demandante.
Con tales providencias el Tribunal incurrió en vía de hecho, al aplicar una norma jurídica previamente declarada inexequible (el artículo 540 del Estatuto Tributario) y apoyarse en el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo cual, a juicio de la accionante, constituye una grosera violación del orden jurídico, pues la norma constitucional va solamente referida a la prueba obtenida con violación del debido proceso. 2.- La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 14 de marzo de 2003 (fls. 88 a 98, C. 1), concedió el amparo constitucional pretendido, al considerar que “ Si la jurisdicción constitucional, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2000, declaró inexequible la norma del Estatuto Tributario que impedía tener como prueba los documentos sujetos al impuesto de timbre, mientras no lo pagasen, y si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió aplicarla, en este caso, según lo decidido en providencia del 4 de septiembre de 2001, basta cotejar esas dos fechas para comprender que el defecto sustantivo es evidente, puesto que así se hizo actuar una norma jurídica que, por inexistente, ninguna consecuencia podía producir al momento de ser aplicada.
“ Cabe apuntar, adicionalmente, que bajo el argumento de la interpretación no puede ser puesta en funcionamiento una norma que ya ha desaparecido del mundo jurídico, en virtud de haber sido borrada del mismo mediante la decisión adoptada por el órgano competente para declararla inexequible. De nada valdrían a la postre, los postulados de la integridad y la primacía de la Constitución, si la aplicación de los fallos adoptados para preservarla hubiese sido confiada, en cada caso, y con alcance particular, al criterio de interpretación y a la autonomía de los juzgadores de instancia. “ También se encuentra configurado el segundo desatino atribuido a la decisión civil, pues el pagaré adjuntado con la demanda, formalizado en la órbita de la actividad privada, mal podía ser visto como obtenido en el ámbito del proceso que de allí se desprendió y con violación de las formas legales esenciales establecidas para ello.
De ahí que la extensiva interpretación de esa norma constitucional fuera un imposible jurídico respecto del título-valor aportado con la demanda civil, pues ninguna duda cabe de que ese instrumento negociable, justo por serlo ni fue obtenido en el curso del proceso civil ni allí fue creado. Se destaca, entonces, que ese negocio jurídico no constituía el supuesto de hecho del efecto prevenido en la norma constitucional utilizada por el juez ordinario, que el mismo tampoco estaba al alcance del juicio valorativo por ella previsto, y que, peor aún, los hipotéticos defectos en que se hubiese podido incurrir al suscribirlo, por ser un asunto sustancial, no podían repercutir como si se tratase de vicios de procedimiento.” (fls. 94 a 96, C. 1). 3.- El abogado Camilo Andrés Noguera Abello en “condición de apoderado de JUAN CARLOS Y ALFONSO DAVILA ABONDANO y de la sociedad AALTA ORGANIC FOOD LTDA.” impugnó la anterior decisión. El 4 de los corrientes, se allegó, por la Secretaría de la Sala, nuevo memorial suscrito por el mencionado profesional en el que afirma que lo hace “agenciando el derecho de los antes mencionados por la imposibilidad de concurrir ellos personalmente a la presente acción de tutela …” (fls. 3 a 24, C. 1).
SE CONSIDERA Se observa que en la presente acción, quien actúa como apoderado judicial de JUAN CARLOS y ALFONSO DAVILA ABONDANO, y de la sociedad AALTA ORGANIC FOOD LTDA supuestamente perjudicados por la decisión de la Sala Civil de esta Corporación, no acreditó tal calidad mediante el respectivo poder y mucho menos la de agente oficioso, como lo insinúa en su escrito de interposición del recurso de impugnación, ya que no demostró, como era su obligación, que los titulares del derecho no se hallaban en condiciones de ejercer su propia defensa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991).
Por manera que, dada la circunstancia de no existir la acreditación de la calidad de apoderado judicial, es decir ante la carencia absoluta de poder, esta Sala estima no tener competencia para resolver la impugnación. Por tanto, sin más consideraciones se abstendrá de decidir sobre la impugnación y, en consecuencia, se dispondrá enviar las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir sobre la impugnación, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria