CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela 8931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 21 Radicación No. 8931 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 10 de marzo de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corporación mencionada se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el apoderado judicial del señor LUIS ENRIQUE PARADA PEREZ, quien actúa en calidad de representante legal de sus menores hijos LUIS ENRIQUE, TATIANA ROCIO y CARLOS ANDRES PARADA SOLORZANO, acción mediante la cual persigue la protección del debido proceso, el derecho a la defensa, falta de notificación y el derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar dentro del proceso laboral ordinario instaurado por los señores EDINSON RAFAEL CONTRERAS ARRIETA y LUZ ALEIDA GARCES, en contra del POLITECNICO NACIONAL Y CIA. LTDA., PARADA PEREZ R. Y CIA, LTDA., MARTHA ROCIO SOLORZANO ROMERO, TATIANA ROCIO PARADA SOLORZANO, LUIS ENRIQUE PARADA SOLORZANO, CARLOS ANDRES PARADA SOLORZANO, FANNY PARADA PEREZ, JOSE RAFAEL PARADA PEREZ y ALVARO PARADA PEREZ, por cuanto, al decir del tutelante, el Juzgado accionado intentó la notificación de las personas naturales demandadas, entre las que se cuentan varios menores de edad, lo mismo que a las empresas POLITECNICO NACIONAL Y CIA. LTDA., PARADA PEREZ R. Y CIA, LTDA., en la Cra. 5ª.
No. 14-47 de la ciudad de Valledupar, siendo que su verdadero domicilio corresponde a la ciudad de Bogotá, razón por la cual no se pudo surtir el traslado de ley y, como consecuencia, les designó curador ad litem. Sostiene que en el expediente existe un aviso de notificación citando a un señor PARADA PEREZ, persona o nombre indeterminado, pues en la demanda se señala concretamente los nombres de los demandados y, así mismo, reposa un informe suscrito por el señor LUIS APONTE MEJIA, donde manifiesta que no se encontró y se dejó aviso, con el fin de dar cumplimiento al artículo 320 del C. de P.C., procediendo el Juzgado a nombrarle curador, con quien se tramitó el proceso y se profirió la sentencia respectiva.
De igual manera, afirma que es irregular la manera como se nombraron los curadores, puesto que esta designación se hizo con mucha antelación a la fijación y desfijación del edicto emplazatorio. En virtud de lo anterior, pretende se ordene al Juzgado accionado notificar la demanda en legal forma a la parte demandada en la calle 61 No. 37-64 de Bogotá, o en la Secretaría de ese despacho judicial, con el fin de que los menores de edad que fueron demandados, por conducto de su padre y representante legal, tengan la oportunidad de defenderse y que se decrete que el derecho sustancial prevalece sobre cualquier norma o procedimiento. 2.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la negó. No encontró que en proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Segundo Laboral de Valledupar se hubiera incurrido en vías de hecho. Más aún, la sentencia proferida absolvió a los menores demandados, hoy accionantes de la presente tutela.
Por otra parte, sostiene que lo pretendido ahora es revivir situaciones ya definidas en un proceso laboral ordinario, no obstante que se tuvo la oportunidad de recurrir la decisión del Juzgado y, sin embargo, no se hizo. 3. El accionante impugnó la sentencia anterior por estar “en total desacuerdo con la parte considerativa y resolutiva de dicha providencia, con el fin de que la Honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, Revoque la misma”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta a la vista la improsperidad a la que estaba llamada la presente demanda de tutela, por las siguientes razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 10 de marzo de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor LUIS ENRIQUE PARADA PEREZ, representante legal de sus hijos menores LUIS ENRIQUE, TATIANA ROCIO y CARLOS ANDRES PARADA SOLORZANO, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria