CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8930 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 8930 Acta No.23 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor GERMÁN AUGUSTO RENDÓN OSPINA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali de fecha 6 de marzo de 2003, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, doctora María Patricia Yépez García. I -.
ANTECEDENTES 1º- El accionante citado, instauró acción de tutela contra el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali por considerar que se le ha violado el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO, con el fin de obtener de ésta Corporación “ revisar mi caso pues considero que hay violación al debido proceso, se ha excedido el término procesal y no hay diligencia dándose incumplimiento por parte del despacho.
Espero que se ordene al despacho la realización inmediata de la inspección judicial y la sentencia respectiva del proceso”. Afirma en síntesis el accionante, que el 23 de agosto de 2000 se admitió la demanda, y que al 15 de agosto de 2001 no se había hecho la correspondiente notificación a los señores Alexander Quintero y Luz Mary Mejía, con lo cual se dilató el testimonio de ésta última.
Para el 31 de enero de 2002, el despacho citó a Edelberto Montoya, Luz Mary Mejía y Fred Burckhardth y solo al último se le recibió testimonio, aludiendo que era ya casi medio día. El señor Montoya fue citado nuevamente para el mes de junio lo que hizo que se dilatara el proceso por casi 7 meses. El 19 de septiembre de 2002, se iba a suspender la audiencia pública, porque la testigo Luz Mary Mejía llegó tres minutos después de la hora señalada.
Se fijó fecha para el 18 de febrero de 2003 para realizar la última inspección judicial, a la cual no asistieron sino el accionante y su abogado, pues la Juez se encontraba incapacitada. Por los motivos antes expuestos interpone el actor acción de tutela, por considerar que se le ha violado el debido proceso, esperando así que se le ordene al despacho realizar la inspección judicial pendiente y dictar sentencia. 2-.
El Tribunal negó la acción de tutela instaurada por el accionante, y manifiesta que, no fue negligencia del juzgado el hecho de haberse dilatado el proceso ya que del estudio minucioso de los hechos es evidente: a) Que la demanda laboral fue admitida el 23 de agosto del año 2000 y que solo hasta el 30 de noviembre del mismo año, a pesar de las diligencias desplegadas por el juzgado se pudo notificar al accionado; b) Se señaló después de las vacaciones judiciales fecha para la primera audiencia de trámite, y se decretaron las pruebas testimoniales de Alexander Quintero y Erika Muñoz que se cumplieron el 15 de febrero, en dicha oportunidad no compareció la señora Luz Mary Mejía ya que no había sido citada, quien se hizo presente junto con los señores Edilberto Montoya y Fred Burhardel el 31 de enero de 2002 cuando son realmente citados; en esta ocasión solo se recepciona el testimonio del último citado ya que se llevó el mayor tiempo de la mañana.
Esto no es una razón determinante para decir que se está dilatando el proceso, pues debido a la congestión judicial en el área laboral de la jurisdicción de Cali, se presenta una imposibilidad física de señalar fechas próximas para las audiencias respectivas. 3-. El accionante impugnó la decisión del Tribunal, sin manifestar los motivos de su inconformidad.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de impugnación, el accionante pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali, que negó la tutela presentada por el Señor Germán Augusto Rendón Ospina contra la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali, Dr. María Patricia Yépez García. Tal tutela resulta a todas luces improcedente, pues, como se hace evidente en el transcurso del proceso, en ningún momento se aprecia la mala fe de los funcionarios del juzgado para dilatar el proceso y violar el DEBIDO PROCESO, derecho fundamental que el accionante encuentra vulnerado por la congestión judicial de los juzgados laborales de la ciudad de Cali como ya se había dicho anteriormente. 1.
Si se toma en cuenta la noticia dada por el funcionario que está a cargo de la dirección del despacho judicial accionado, se infiere que la morosidad en el proceso de que da cuenta el accionante al igual de los allí radicados, se halla en trance de solución, ya que se están tomando las medidas tendientes a superar el exagerado atraso y acumulación de los procesos. 2.
Es así entonces la tutela impropia, pues el instrumento constitucional de protección de los derechos fundamentales, es aceptado por la jurisprudencia, para poner freno a las actuaciones u omisiones de la autoridades públicas. Las situaciones de morosidad que pueden dar lugar a la protección por vía constitucional, son las injustificadas, calidad que no aparece acreditada en el sub júdice, razón suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela. 3.
De ese modo, debe recibir confirmación el fallo impugnado.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR la providencia del 6 de marzo de 2.003 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela propuesta por el señor GERMÁN AUGUSTO RENDÓN OSPINA, contra la JUEZ SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, doctora MARÍA PATRICIA YÉPEZ GARCÍA, por los motivos expuestos. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA