Micelio
T-8929 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8929 ACTA: 21 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora señor Rafael Tami Polanía, contra el fallo proferido el 17 de marzo del corriente año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. I.- ANTECEDENTES Rafael Tami Polanía, formuló acción de tutela contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en cabeza del Doctor Oscar Darío Gonzalez Díaz, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que el 21 de octubre de 1999 solicitó el reconocimiento de su pensión al Banco Popular, pero dicha entidad se la negó razón por la cual inició proceso ordinario laboral, correspondiéndole por reparto al juzgado accionado.

Durante el trámite, el banco demandado dilató al máximo la practica de la inspección judicial, finalmente se cerró el debate probatorio y se fijó la audiencia de juzgamiento. El juzgado fijó el 16 de abril de 2004 para proferir la sentencia, sobrepasando el término de 40 días fijado en la ley, causándole una lesión enorme y un perjuicio irremediable, dado su estado de salud y su precaria situación económica.

DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la familia, al debido proceso a la administración de justicia, la buena fe, a la tercera edad, a la equidad en la decisión de la justicia. III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, que se ordene al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que dicte la sentencia del proceso que adelanta contra el Banco Popular dentro del término previsto en la ley es decir 40 días.

Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios ocasionados. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y consideró: “Los deberes y responsabilidades del juez y de las partes en el proceso laboral son de igual importancia, teniendo en cuenta esto, para tildar como vulnerado el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al acceso debido a la administración de justicia, se requiere también de un apropiado comportamiento de las partes que están interesadas en las resultas del proceso, que como se observa en este caso, lo dilataron en su primera fase por la reiterada insistencia a las audiencias fijadas.

Por otro lado se debe observar que según lo dispone el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el juez deberá dictar las providencias y resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, cuestión que justifica que los términos establecidos por la ley para proferir la sentencia no se cumplan, por la congestión actual que hay en la justicia, que como en el caso que nos ocupa es evidente.

Es por esto que se denegará el amparo solicitado”. V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que no es cierta la disculpa del juzgado accionado, pues su apoderado no dilató injustificadamente la diligencia de inspección judicial, dicha conducta la desplegó el demandado. Igualmente expuso que ante la congestión de ese despacho judicial el Consejo Superior de la Judicatura, debe proveer los medios necesarios, para que las sentencias sean tramitadas por otros despachos.

VI- CONSIDERACIONES La parte actora se refiere al proceso ordinario laboral que adelanta contra el Banco Popular, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y pretende que la sentencia se emita dentro del término de 40 días y no se profiera el 16 de abril de 2004 como está señalada. Cabe anotar que dichas actuaciones están sujetas al trámite previsto en la ley y no es precisamente la tutela el mecanismo idóneo para pretender que se ordene cambiar la fecha de una diligencia en este caso la audiencia de juzgamiento y menos reclamar que el juez o funcionario se pronuncie o actúe conforme a su deseo pues dicho amparo fue instituido para reclamar la protección de los derechos fundamentales y no como reemplazo de los procedimientos consagrados en la ley.

De otro lado no puede perderse de vista, el cúmulo de procesos con que cuenta el juzgado accionado, conforme a la relación que aporta su titular visible a folios 17 a 24 de las diligencias, de la que se concluye su congestión y por ende no puede endilgársele vulneración de ninguno de los derechos que reclama el interesado como violados. En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia Tutela 8929 �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia