CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACIÓN No. 8928 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor JULIO CESAR MOLINA ARTETA contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción con el propósito de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de las garantías judiciales, del disfrute de la pensión plena y de la igualdad; por estimar que fueron infringidos por el despacho y la corporación mencionados el incurrir en una vía de hecho. Con sustento en dicha solicitud pidió que se declarara ineficaz el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1º de junio de 2001, mediante el cual dejó sin efectos las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia dictadas en proceso ordinario laboral, así como la providencia del tribunal mencionado que confirmó tal decisión. En consonancia con esta petición pidió que se ordene al juzgado aludido que continúe con el proceso de cumplimiento de sentencia y con el pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de 18 de noviembre de 1998. 2.
Indican los hechos expuestos en sustento de las peticiones enunciadas que el peticionario adelantó un proceso ordinario laboral contra la Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla del cual conoció en primera instancia el juzgado accionado, que en sentencia de 29 de agosto de 1996 condenó a la entidad mencionada a pagarle una pensión sanción en suma no inferior al salario mínimo legal, a partir del momento en que cumpla 60 años, providencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia proferida el 18 de noviembre de 1996.
Refieren igualmente que al quedar ejecutoria la decisión de segundo grado se solicitó el cumplimiento de las sentencias referidas y por consiguiente el pago de las mesadas pensionales, aclarando que en el hecho cuarto de la demanda respectiva se afirmó que el Ministerio de Comercio Exterior asumió las obligaciones laborales de los trabajadores de la Zona Industrial y Comercial de Barranquilla.
Mencionan también que el Juzgado citado dictó mandamiento de pago mediante providencia fechada el 11 de agosto de 2002 y que el Ministerio de Comercio Exterior mediante apoderada judicial presentó excepciones en forma extemporánea y que a pesar de ello aquel despacho, sin dar trámite a tales excepciones, mediante auto de 20 de noviembre decretó pruebas y posteriormente en providencia del 1º de junio de 2001 entró a revisar y a fallar fundado en nuevas doctrinas que la pensión sanción era compartida y declaró que las mesadas pensionales canceladas por el Seguro se asimilaban a dicha pensión y por consiguiente eran válidas, declarando de oficio el pago de mesadas no canceladas.
Resolución que resalta fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurriendo de esa manera en vía de hecho al proceder a revisar las sentencias de primera y segunda instancia después de estar debidamente ejecutoriadas. II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 14 de noviembre, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y comunicar la iniciación de la acción a los interesados.
El Juzgado accionado guardó silencio. Los magistrados contra quienes también está dirigida la presente acción de tutela manifestaron en síntesis que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada ha denegado la acción de tutela contra decisiones judiciales. Además expresaron que no existió violación de las normas procesales porque tan pronto llegó el proceso y previo el trámite respectivo se elaboró el proyecto y una vez aprobado se fijó fecha para audiencia de alegaciones y decisión. Anotaron además que no existió defecto fáctico alguno, puesto que el análisis de las pruebas se hizo de acuerdo a la autonomía del juez en concordancia con la sana crítica Igualmente sostuvieron al referirse a la condena impuesta en el proceso ordinario laboral aludido, que el reconocimiento y pago de la pensión no se hizo de manera vitalicia ni con exclusión de las causales de exoneración parcial o total del pago de la misma.
Previsiones que aducen no se hicieron porque no era procedente tal pronunciamiento sin desquiciar el ordenamiento legal. Agregaron a lo anterior que el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985 establece que la pensión sanción solamente está a cargo del patrono hasta tanto el ISS reconozca la de vejez, quedando en tal evento a cargo del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional del Tribunal. El tutelante pretende que se declare ineficaz el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1º de junio de 2001, mediante el cual dejó sin efectos las sentencias ejecutoriadas de primera y segunda instancia dictadas en un proceso ordinario laboral que él promovió, así como la providencia del tribunal mencionado que confirmó tal decisión. En consonancia con esta petición pidió que se ordenara al juzgado aludido que continúe con el proceso de cumplimiento de sentencia y ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia de 18 de noviembre de 1998.
Pues bien, una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante unas decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 3