CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 8927 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 8927 Acta No.21 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2.003). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS CARLOS MARTINEZ ISRAEL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES 1º-. Ante esta Corporación, el actor interpuso acción de tutela por considerar que se le han violado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y a los demás derechos fundamentales que se hayan violado o puesto en peligro con el fallo objeto de esta tutela, con el fin de que “se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala de decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Integrada por los Doctores RAMIRO TORRES LOZANO, REINALDO VALDERRAMA MESA Y NESTOR BACARES ULLOA, calendada el 28 de febrero de 2003, dentro del proceso de FUERO SINDICAL, ACCIÓN DE REINTEGRO de LUIS CARLOS MARTINEZ ISRAEL contra PROMOTORA DE VACACIONES Y RECREACIÓN SOCIAL –PROSOCIAL- EN LIQUIDACIÓN Y NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro del expediente 01 0269, así como las demás decisiones judiciales proferidas con posterioridad a dicha sentencia dentro del proceso de fuero sindical adelantado por el suscrito, declarando que cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia quedó debidamente saneado y por lo tanto, debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada.
“Segunda: En consecuencia, se ordene a la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, que profiera fallo de fondo que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso mencionado, teniendo en cuenta que la falta de competencia como causal de nulidad fue subsanada y por lo tanto el juzgado de primera instancia asumió plena competencia para conocer del caso siendo.
Tercera: Las demás que ese Tribunal considere pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violentados y desconocidos por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal dentro de la providencia impugnada.” (Folio 3). Señala la accionante que formuló demanda de Fuero Sindical en Acción de Reintegro contra la Promotora de Vacaciones y Recreación Social “Prosocial” en Liquidación, Nación y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que fue fallado en su favor en primera instancia. Al desatar la apelación interpuesta por “Prosocial” el Tribunal accionado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en atención a que no se acreditó oportunamente el agotamiento de la vía gubernativa, pues tan solo en la audiencia del 15 de mayo del 2001, el apoderado de la parte actora, allegó las constancias de dicho agotamiento, lo que pone de manifiesto que el juzgado cuando admitió la demanda no tenía competencia para ello.
Además, el mismo no cumple con las exigencias del artículo 7º de la Ley 24 de 1.947, pues no había transcurrido el término de 30 días de que disponía la demandada para contestar. 2-. La Corporación accionada no hizo pronunciamiento alguno. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de fecha 28 de febrero de 2003, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferida dentro de un proceso de fuero sindical, en acción de reintegro, que el accionante instauró en contra de la Promotora de Vacaciones y Recreación Social – Prosocial – en Liquidación, Nación y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar proscritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “… “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. "… “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales”. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor LUIS CARLOS MARTÍNEZ ISRAEL, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA