CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8926 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8926 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS JENARO ROJAS CHÁUX contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, respecto de las providencias de 17 de mayo de 2002 y de 1 de febrero de 2000, proferidas dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por CAMILO ERNESTO SARRIA OROZCO Y OTROS contra LUIS JENARO ROJAS CHÁUX Y OTROS.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias referidas le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso y a la recta administración de justicia. Señaló el accionantes como hechos, entre otros, que el 28 de marzo de 1996, a las 8:00 p.m., conducía su vehículo en la ciudad de Popayán y fue embestido violentamente por el automotor conducido por el menor Jonathan Fabio Zapata Melo, que se desplazaba a alta velocidad y sin luces, lo que dio lugar a un aparatoso accidente, aunado al hecho de que el menor José Manuel Sarria Astaíza, ocupante del otro vehículo, no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo que sufrió serias lesiones corporales; que los padres de éste interpusieron demanda contra la madre y abuela del conductor, ésta como propietaria del vehículo, y contra Luis Jenaro Rojas Cháux, pretendiendo una astronómica suma como indemnización de perjuicios; que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que valoró las pruebas de modo contrario a los hechos; que en la segunda instancia el Tribunal reconoció que el conductor del vehículo que lo estrelló tenía sólo 14 años de edad, que manejaba a alta velocidad y sin luces a las 8 de la noche, pero inexplicablemente condenó al aquí peticionario de amparo a pagar ¾ partes de la condena, apoyándose en la ubicación que se le atribuyó a los vehículos en el informe de tránsito, lo que considera implica una valoración equivocada de las pruebas.
Pretende el accionante, con esta acción, que se declare que los accionados incurrieron en vías de hecho al valorar de modo arbitrario y equivocado las pruebas y, como consecuencia, que se ordene al Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil, que dicte sentencia exonerándolo de toda responsabilidad en el referido accidente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán remitió a la Corte copias de las piezas procesales que le fueron solicitadas.
De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 13 de marzo de 2003, denegó el amparo deprecado, concluyendo, luego de analizar que no hubo vía de hecho, que “ La providencia civil cuestionada, vista con objetividad, ni de lejos constituye el desacierto que a ella le atribuye el peticionario de amparo, pues una interpretación razonada, como la dicha, mal podría configurar el defecto sustantivo necesario para poner lo decidido al alcance de la tutela, que, se repite, ni es tercera instancia ni puede ser esgrimida con éxito en todos los casos en que lo resuelto no satisface el interés de alguna de las partes ” Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando los planteamientos expuestos en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias de 1 de febrero de 2000, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y de 17 de mayo de 2002, proferida por la SALA CIVIL LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por CAMILO ERNESTO SARRIA OROZCO Y OTROS contra LUIS JENARO ROJAS CHÁUX Y OTROS.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2