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T-8924 (09-04-03) OTRA VIACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 Tutela No.8924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8924 Acta Nº.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de NERGIBIA RENDON LOAIZA contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 5 de marzo de 2003, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por aquella contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales.

ANTECEDENTES 1.- Afirma la accionante que mediante sentencia del 23 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, se condenó al Hospital de Caldas E.S.E. a reliquidar su pensión de jubilación, dándole 30 días para su cumplimiento; mediante Resolución 753 del 8 de octubre de 2002, en cumplimiento de la sentencia, el Hospital reliquidó la pensión y fijó la mesada en la suma de $418.926.oo, suma inferior a la que venía percibiendo; que interpuso el recurso de reposición frente a dicho acto administrativo, pero le fue resuelto negativamente por Resolución No. GHDA-934 de diciembre 23 de 2002; que el contrasentido entre lo ordenado por la sentencia y lo cumplido por el Hospital de Caldas E.S.E. amerita corrección, por lo que al no existir otro medio para ello acude a la acción de tutela.

Por lo anterior, solicita la protección sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley, a la protección de la tercera edad y a los derechos adquiridos en cuanto al monto de la pensión de jubilación, los cuales considera vulnerados, por lo que deben invalidarse las Resoluciones Nos. GHDA-753 de 8 de octubre y GHDA-934 del 23 de diciembre de 2002 y ordenar la suspensión provisional de la decisión del Hospital que rebajó el monto de su pensión de jubilación, mientras se resuelve la presente acción de tutela. 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por decisión del 5 de marzo de 2003 negó por improcedente el amparo solicitado al estimar que la pretensión de la actora está concretada en la reliquidación de su pensión con fundamento en el régimen de excepción que considera le es aplicable, lo cual le fue reconocido en el fallo de instancia en cuanto hace relación al período a tener en cuenta para el promedio salarial base de la liquidación de la pensión. Que la tutela no es la vía para obtener tal beneficio excepcional.

Que la controversia “… radica en determinar si el Hospital de Caldas interpretó o no de manera errada lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, para efectuar la reliquidación de su pensión, deberá ser dirimida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se trata de un asunto que encaja dentro de las específicas competencias del juez laboral administrativo.

“ La accionante se limitó a presentar argumentos de derecho, que controvierte el ente hospitalario, situación que corrobora que el espacio en que se debe resolver ese litigio es el correspondiente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más cuando los actos administrativos cuya ‘invalidación’ se reclama a través de esta tutela, fueron producto, al decir de la misma accionante, de una aplicación o interpretación errónea de los ‘precisos términos’ en el que -sic- Juzgado Segundo Laboral del Circuito le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de que ha venido gozando desde el año de 1998.

“ Por ende, con base en las anteriores reflexiones y fundamentos, esta Sala debe concluir, que las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto, se reitera, necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual todavía se encuentra la accionante dentro del término legal para impetrarla, como quiera que el acto administrativo por medio del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución GHDA-753 de octubre 8 de 2002, le fue notificada el 2 de enero del año en curso (folio 135).

Además, tampoco puede olvidarse que tanto el derecho a la pensión, como a su reliquidación, es imprescriptible.” (fls. 148 y 149, C. 1). Que ninguno de los derechos cuyo amparo solicita la accionante han sido vulnerados por las entidades sobre las cuales dirige esta acción, ya que no señala cuáles fueron los hechos que provocaron la violación. Que los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia no se quebrantaron, por cuanto instauró una demanda contra el Hospital de Caldas que terminó con una sentencia que la accionante no cuestiona ni cuestionó en su oportunidad y que los actos administrativos que resolvieron su pretensión se hicieron con fundamento en una orden legal, y el hecho de que no le hayan sido favorables no conlleva la vulneración de tales derechos.

Que tampoco se le quebrantaron los derechos adquiridos, por cuanto el monto de la pensión no lo es, como sí el derecho a la pensión. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por esta razón, no puede utilizarse como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable que en el presente caso, lo que origina la controversia tiene que ver con la interpretación que le dio el Hospital accionado a la parte resolutiva de la sentencia del Juez Laboral del Circuito que lo condenó, aspecto que no está llamado a dirimir el Juez de Tutela, sino el Tribunal Contencioso Administrativo, en la medida que el Hospital dictó actos administrativos para cumplir la aludida sentencia. Así las cosas, la tutela es improcedente conforme a lo previsto por la norma constitucional atrás citada y por los decretos que reglamentaron su ejercicio, sin que se esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues los eventuales perjuicios ocasionados también pueden ser materia de petición dentro del posible proceso que adelante.

De todas formas advierte la Sala que cualquier tema atinente a claridad o corrección de la sentencia del Juzgado Laboral, debió estarse a lo previsto por los artículos 309 y ss. del C.P.C. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria