CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8921 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados, Iván Pérez Echeverry, Luis Felipe Salcedo Wagner y María Matilde Trejos Aguilar, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, con relación a las providencias de 24 de febrero de 2003 y de 28 de octubre de 2002 y la sentencia de 11 de octubre de 2002, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELIO FABIO MIRANDA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las providencias referidas le han conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y a la legítima defensa. Señaló la entidad accionante como hechos, entre otros, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura el 11 de octubre de 2003 profirió la sentencia No. 106 dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELIO FABIO MIRANDA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA; que luego de vencer todos los obstáculos puestos por el Juzgado para que conociera dicha providencia el 21 de octubre de 2002 interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual le fue negado, por extemporáneo, desconociéndole las dificultades que tuvo que sortear para el conocimiento de la sentencia, pues esto sólo tuvo lugar el 17 de octubre de 2002, a las 4:45 p,m.; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, sin analizar de fondo el asunto, confirmó en providencia de 24 de febrero de 2003 el auto del Juzgado; que si bien es cierto que el C. P. del T. establece la notificación de las sentencias en estrados, también lo es que la misma tiene que ser efectiva.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se declare que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura vulneró el precepto constitucional del debido proceso y la legítima defensa, dentro del proceso ordinario laboral de Helio Fabio Miranda contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al no permitir a ésta el conocimiento oportuno de la sentencia No. 106, dictada el 11 de octubre de 2002; que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga disponer que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura proceda a tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia referida; de modo subsidiario, que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura notificarle en debida forma la aludida providencia. De los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura y del interviniente, Helio Fabio Miranda, ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.
No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia No. 106 de 11 de octubre de 2002 y del auto de 28 de octubre de 2002, dictados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, ni de la providencia de 24 de febrero de 2003, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HELIO FABIO MIRANDA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. 2. Admitir el impedimento del doctor EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. 3. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6