CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8918 Acta No 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por ANA FELISA MADRIGAL ALZATE y el MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO contra el fallo de fecha 19 de febrero del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la tutela que la primera le sigue a dicho Ministerio y a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, ANA FELISA MADRIGAL ALZATE instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia por la supuesta violación del derecho fundamental de petición, a su juicio, desconocido por dichos organismos al no darle respuesta efectiva a la solicitud que formuló el día 20 de septiembre de 2002 relacionada con el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva.
Expone, en síntesis, que laboró para la Rama Judicial por más de 30 años; que presentó su renuncia definitiva a partir del 1º de septiembre de 2002 con el fin de disfrutar de su pensión de jubilación; que el 20 del mismo mes elevó ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia solicitud de pago de la cesantía definitiva, de acuerdo con los decretos 51 y 57 de 1993, la cual fue radicada bajo el No 2289, y hasta el presente no se le ha cancelado dicha prestación ni se le ha notificado una providencia que cause ejecutoria; que el retardo injustificado le ha reportado graves perjuicios económicos por cuanto desde que se retiró del poder judicial no se le ha cancelado su pensión de jubilación por parte de Cajanal, y por ser mujer cabeza de familia, su subsistencia y la de sus hijos menores depende de los dineros que aspira a recibir por esta reclamación; que según la ley 244 de 1995 las cesantías definitivas se deben pagar dentro de los 60 días siguientes a la petición ( 15 días para resolver y 45 para pagar), términos que, en su caso, están superados.
Con fundamento en lo narrado, pide que se le ordene a las entidades accionadas, darle respuesta a su petición y cancelarle el valor correspondiente a sus cesantías definitivas y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 2.- Por auto del 10 de febrero último, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Laboral, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correrle traslado a las entidades accionadas (fl. 9).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo dictado el 19 de febrero del año en curso, la Sala del conocimiento tuteló el derecho fundamental al mínimo vital en cabeza de la accionante. Ordenó en consecuencia a la Directora Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, que, si aún no lo hubiere hecho, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia al pago indexado de la cesantía reclamada; si por la improvisación administrativa no hubiere partida presupuestal disponible, las 48 horas se conceden para que se inicien y culminen los trámites correspondientes, con miras a cumplir con lo ordenado, todo lo cual no podrá exceder de un mes, término que también cobija al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 20 y 21).
Consideró la Sala que la demora en el pago de la cesantía reclamada por la actora repercutió, sin duda, en el mínimo vital de la unidad familiar, amén de que los medios de defensa judicial de carácter ordinario, mirada la circunstancia específica y peculiar de la quejosa, no resultan aptos para proteger con prontitud y eficacia los derechos invocados por ella ante la urgencia de la situación económica expuesta en el proceso, y ante los requerimientos hechos por CITIBANK y DAVIVIENDA que dan cuenta de las obligaciones crediticia e hipotecaria atrasadas y de la suerte que correrá en caso de no ponerse al día; que está demostrado que la demandante tiene derecho al pago de la cesantía definitiva, ya que hizo dejación del cargo desde el 1º de septiembre de 2002 y se ha superado el término señalado en la ley 244 de 1995 para cubrir esa prestación. En cuanto a los intereses moratorios demandados, estimó la Sala que éstos son materia de un proceso ordinario; sin embargo, consideró procedente el reconocimiento de la indexación a través del amparo solicitado.
Por último sostiene que no es viable el amparo del derecho de petición demandado por cuanto ya la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia profirió la Resolución No 4256 de 27 de diciembre de 2002 sobre reconocimiento de la cesantía parcial (sic) de la tutelante. LA IMPUGNACIÓN Tanto la accionante, por conducto de abogado, como el Ministro de Hacienda y Crédito Público impugnaron el fallo del Tribunal.
La primera en cuanto a la desfavorable para ella de la providencia, o sea por no haberse ordenado el pago de los intereses moratorios; discrepa que el tribunal haya considerado en ese punto que debe remitirse a un proceso ordinario; que el término establecido el art. 2º de la Ley 244 de 1995 para el pago de las cesantías definitivas es perentorio y que si dentro del mismo éstas no se pagan, como ocurrió con su mandante, la entidad obligada reconocerá y cancelará un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo su pago.
Agrega que la impugnación también obedece a que el fallo decretó la indexación, que es un fenómeno económico ajeno a este caso y que resulta incompatible con lo dispuesto por la ley en cita y porque además, en nuestro ordenamiento legal no puede existir multa e indexación, y que para el caso a estudio solo se estableció la multa que fue lo solicitado por su representada (folios 25 a 27).
Por su parte, el Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público refirió que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales como la que aquí se reclama, escapa al ámbito propio de la acción de tutela, para lo cual existen otros medios ordinarios de defensa judicial, a los que debe acudir la interesada con tal propósito; que la función de ejecutar fondos no es de competencia del Ministerio, como tampoco lo son las funciones derivadas de la ejecución de cada sección presupuestal, que corresponde en este evento al Consejo Superior de la Judicatura; reitera que el Ministerio a su cargo asigna partidas globales y la Rama Judicial hace la distribución según las disponibilidades presupuestales, el Programa Anual de Caja y las solicitudes enviadas por las Seccionales del Consejo Superior de la Judicatura, quienes son las encargadas de la cancelación de las cesantías reclamadas por los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende la actora que se ordene a las entidades accionadas cancelarle la cesantía definitiva a la cual tiene derecho por haberse retirado de la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 2002 y haber hecho oportunamente solicitud en tal sentido, habiendo transcurrido el término fijado por la ley 244 de 1995 para que la administración cumpla con esa obligación, sin que hasta la fecha lo haya hecho, a pesar de que la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia expidió la Resolución No 4256 de diciembre 27 de 2002 que liquidó y reconoció dicha prestación por la suma de $13.934.682.oo, pero condicionando el pago a que exista apropiación presupuestal para ello.
Demanda además que se reconozca a su favor los intereses moratorios, a razón de un día de salario por cada día de retardo, hasta que se cancele efectivamente el valor de su cesantía. Del acervo probatorio se desprende lo siguiente: que señora Madrigal Alzate prestó sus servicios a la Rama Judicial por varios años y que estando desempeñando el cargo de Juez Catorce Civil del Circuito de Medellín, encargada, se retiró del servicio a partir del 1º de septiembre de 2002 (fl. 5); que el 20 del mismo mes solicitó a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas; que esa Dirección expidió la Resolución No 4256 de diciembre 27 de 2002, por la cual liquidó y reconoció la cesantía definitiva de la señor Madrigal Alzate por la suma de $ 13.934.682, cuyo pago se condicionó a la existencia de disponibilidad presupuestal para ello.
Es de anotar que dicho acto administrativo aún no ha sido notificado a la interesada y por ende, no se ha producido la cancelación de la prementada prestación. Se advirtió inicialmente sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el tribunal en la providencia que se revisa, que acogió parcialmente las súplicas de la petente, quien tiene a su haber otros recursos o medios de defensa judiciales para exigir el pago de la cesantía definitiva y de los intereses moratorios, pretensiones que, en estrictez, se muestran extrañas al escenario tutelar escogido, por cuanto entrañan discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, y la tutela es una acción para pretensiones concretas: violación o amenaza de violación de los derechos fundamentales (art. 2º del Decreto 306 de 1992).
Al respecto la Corte tiene dicho que: “ Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
También tiene decantado que: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas reclamadas, pues no se acreditó ni están probados los supuestos de dicho perjuicio, indispensables para que el juez de tutela pueda conceder el amparo temporalmente.
Por las razones anotadas, se impone revocar el fallo revisado y, en su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, NIEGA la tutela solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8