CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8917 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta # 23 Radicación 8917 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor EVELIO ANTONIO CUESTA CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cali el 12 de febrero del presente año, mediante la cual negó la tutela seguida por el recurrente al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante ejerció el recurso constitucional de amparo para la protección de los derechos fundamentales al “debido proceso, de defensa, prevalencia de las normas constitucionales y del derecho sustancial, de igualdad ante la ley, honra y bienes de las personas, el trabajo, el de libre asociación y el de sindicalización…”, supuestamente lesionados por la autoridad accionada al proferir el acto administrativo mediante el cual modificó, revocó y ajustó su pensión de jubilación al tope máximo legal de la Ley 4ª de 1976. 2.
El libelo se fundamenta en los siguientes hechos narrados por el promotor del proceso: 1) Le fue reconocida la pensión convencional de jubilación el 22 de enero de 1982, sin tener en cuenta ningún tope dado que la convención colectiva no lo contemplaba; 2) La entidad accionada con base en conceptos de la Procuraduría y de la Fiscalía procedió, mediante Resolución No 000264 del 3 de mayo de 2002, a ajustar su pensión a la suma de $6.798.000.oo equivalente al tope de 22 salarios mínimos fijado en la Ley 4ª de 1976 toda vez que la cantidad que se le venía pagando - $7.916.596.48 - rebasaba ese máximo; violando de esta forma la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que prohibe modificar o revocar actos particulares y concretos que reconocen a favor del administrado un derecho subjetivo, sin su consentimiento expreso y escrito; 3) La conducta del demandado constituye una vía de hecho toda vez que la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo y sólo obedece a su capricho. 3.
La entidad pública accionada presentó informe oportunamente ante el Tribunal de primera instancia, en el que sostiene que la pensión que se venía pagando al demandante superaba el tope legal y por ende al proceder a su corrección no se desconoció ningún derecho. 4. El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela impetrada. Consideró, en síntesis, que la entidad demandada adecuó el monto de la pensión al máximo legal permitido, y lo hizo amparada en el artículo 73 del C.C.A. que permite la revocación de actos administrativos cuando éstos sean contrarios a la ley o cuando no sean conformes con el interés público o social o atenten contra él. 4.
Impugnó el apoderado especial del demandante esa decisión para lo cual reitera los argumentos esgrimidos en la demanda inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela, complementaria, sucesiva ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y por tal motivo pugna con el orden jurídico que las personas la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.
En el caso de autos, el accionante dispone de medios de defensa judicial aptos, idóneos y eficaces para lograr los propósitos por él pretendidos, como quiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, y en el entendido de que su relación con la entidad oficial accionada fue de naturaleza contractual laboral, bien puede acudir a la acción ordinaria laboral y de ese modo cuestionar la medida adoptada y obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le hayan ocasionado.
El propio artículo 86 de la Carta Política deja en claro que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que sea dado a los jueces, bajo ningún pretexto, apartarse de esa regla clara y obligatoria.
De otra parte, no aparece que al actor se le esté causando un perjuicio irremediable pues si bien se le disminuyó el monto que se le venía reconociendo por mesada pensional, de todos modos la suma que se le sigue pagando es significativa y con ella, es razonable presumir, alcanza a solventar sus necesidades inmediatas y vitales. Como el demandante dispone de una vía ordinaria judicial de defensa y además no se le está propinando un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente.
Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RES UELVE: 1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día 12 de febrero de 2003, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida por Evelio Antonio Cuesta Castro. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria