CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.8916 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8916 Acta No.24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LIGIA NELLY PEÑAFIEL ANDRADE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el 7 de marzo de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. LIGIA NELLY PEÑAFIEL ANDRADE instauró acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “a la VIDA, VIVIENDA DIGNA … A LA PROPIEDAD Y A LA POSESIÓN … DE DEFENSA … al principio constitucional de AMPARO ESPECIAL A LA MUJER Y A LA MADRE CABEZA DE FAMILIA”.
La accionante -quien afirma haber adquirido, mediante contrato de promesa de venta celebrado con el señor Segundo Alvaro Torres Rosero, “un lote destinado a construcción de vivienda de interés social“, sin que se hubiera hecho el registro correspondiente “dada la prohibición de la ley 9 de 1989 de Vivienda de Interés Social, en cuanto a enajenar en menos de cinco años” - cuestiona, en síntesis, la actuación desplegada por el ente accionado dentro del proceso de jurisdicción coactiva adelantando contra su promitente vendedor, particularmente por las medidas cautelares decretadas sobre dicho bien “presumiendo que aquel antiguo propietario, aún ejercía la posesión”.
Advierte que el lote perseguido, “adquirido como tal sin una sola adecuación, mejora o construcción” se convirtió en “la vivienda digna” de su grupo familiar y se duele de que las medidas en cuestión “interrumpirán la posesión de mi vivienda …” (fl.2). 2-. El Tribunal Superior de Pasto resolvió denegar, por improcedente, la tutela intentada.
Luego de destacar que lo que se vislumbra en el sub judice “es un conflicto de tipo económico entre particulares no susceptible de amparo tutelar, toda vez que entre la señora Nelly Peñafiel y el señor Alvaro Torres Rosero se efectuó un contrato de compraventa de un lote de vivienda de interés social a sabiendas de la prohibición contenida en la Ley sin que este se perfeccionara mediante la formalidad de la escritura pública ni el correspondiente registro … por tener objeto ilícito”, advirtió que en manera alguna puede pretenderse que la acción de tutela “sea otra instancia para conseguir lo que no se logró en el trámite normal de un debido proceso, ni para solucionar problemas que surjan de actuaciones que no se ajustan a los parámetros legales establecidos” y, en este orden de ideas, concluyó que “la angustia, y la posible afectación de la salud generados presuntamente durante el trámite adelantado en el proceso de jurisdicción coactiva en contra del señor ALVARO SEGUNDO TORRE ROSERO no es responsabilidad atribuible a la CONTRALORÏA GENERAL … pues tal procedimiento se ha ceñido a la normatividad legal establecida para tal efecto …” (fl.133). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito que obra a folios 145 y 146 insiste en su petición de amparo y alega que en la práctica de las medidas cautelares en cuestión “existe una marcada contradicción … puesto que se realiza el secuestro desconociendo la oposición planteada en cuanto a la improcedencia de la diligencia y a la vez se declara el reconocimiento expreso de la posesión material, sin que se de el consiguiente levantamiento de las medidas cautelares”.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el sub examine la accionante pretende, a través de la presente acción, se ordene el “levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble …” que alega ser de su propiedad y “la cesación de todo efecto presente o futuro que amenace con la interrupción de la posesión que provenga de la ejecución coactiva de la Contraloría … sobre mi vivienda de interés social …”.
Sin embargo, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden legal y el eventual derecho de posesión que la accionante alega tener sobre el inmueble en cuestión, es un derecho de esta estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por la accionante, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales de la supuesta afectada, cuyo carácter de fundamental es controvertible. De otro lado, si en gracia de discusión se admitiera que el reclamado es un derecho fundamental, la interesada cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria civil, con el fin de conservar o recuperar la alegada posesión, o la contencioso administrativa en caso de considerar que el ente accionado ha actuado con negligencia en el trámite correspondiente.
El amparo a su posesión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en la acción de tutela propuesta por LIGIA NELLY PEÑAFIEL ANDRADE contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria