Micelio
T-8912 (09-04-03) NO HAY VULNERACIÓN DE DERECHOS.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 Tutela No.8912 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 8912 Acta Nº.21 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por PABLO ARAUJO CORDOBA contra el fallo proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el 4 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES 1.- PABLO ARAUJO CORDOBA, en su nombre, inició acción de tutela contra el EJERCITO NACIONAL – DIRECCION DE SANIDAD, por la supuesta violación de sus derechos a la seguridad social, a la salud y a la vida, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Al ser declarado apto, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular en el año de 1995, para prestar el servicio militar obligatorio; el 25 de febrero de 1996 recibió lesiones graves en su cuerpo y en su salud, resultando afectados sus testículos, siendo atendido, primero en el servicio de Sanidad del Ejército, y luego en el Hospital Militar Central; el 26 de febrero de 1997 se le adelantó expediente prestacional por compensación por invalidez, en el que se concluyó que tenía una incapacidad relativa, permanente, y se le asignó disminución de la capacidad laboral del 67.11%; pero como se le declaró no apto se le truncó su continuidad en el Ejército, se le impidió el derecho a una seguridad social y, por ende, se le desconoció su derecho a la pensión por gran invalidez; y con ello se le vulneraron sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social; describe en forma detallada su historia clínica, y allega certificación de padecer enfermedad progresiva y permanente de origen profesional.

Aduce no tener otro medio de defensa judicial, por lo que recurre a la acción de tutela, que considera, en este caso, es procedente. Solicita que se ordene al Ejército Nacional–Dirección de Sanidad-, la revaluación del Acta No. 1852 de la Junta Médico-Laboral del 26 de febrero de 1997, con el objeto de que se fijen “los parámetros reales de incapacidad e índice de lesión acorde con la patología progresiva demostrada documentalmente y con tendencia inequívoca a enfermedad terminal, para que se haga efectivo el derecho real a la seguridad social, que no puede ser otra que una gran invalidez que me limita totalmente de cualquier actividad productiva y afección y lesión muy grave en los órganos de reproducción y la sexualidad, extendiéndose a la parte síquica y psicológica con graves trastornos de la personalidad, autoestima y demás complementos.” (fl. 56, C. 1). 2.- La Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio, por decisión del 4 de marzo del presente año, negó por improcedente el amparo impetrado al considerar que, de conformidad con la sentencia SU 819 del 20 de octubre de 1999, de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, “…, el compromiso de las instituciones de seguridad social no alcanza a configurar una obligación de resultado, pero es lo suficientemente amplio como para comprender la realización de las acciones encaminadas a procurar en lo posible la recuperación del paciente o a disminuir sus dolencias.

Por ello, la Corte ha destacado que esas instituciones asumen ‘un compromiso con la salud del afiliado, entendida en este caso como un derecho conexo con la vida’. “ Pues bien, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, la tutela que se estudia, no puede ciertamente prosperar, dado que la salud como derecho programático, en este caso no involucra el derecho de la vida, por conexión, pues de la documental allegada no aparece la gravedad en el estado de salud del petente y porque aparece que la entidad encartada, ha cumplido su compromiso de servicios de salud, y que establecida la disminución de la capacidad laboral, y no habiendo ejercido el ahora actor los recursos pertinentes, no puede ahora suplir su inactividad a través de esta acción, para obtener como pretende una nueva valoración y la calificación de gran invalidez, que le daría derecho a una prestación económica diferente a la decretada.

“ Ahora bien, en cuanto a la continuación de la prestación del servicio médico, tal como lo señalan los decretos 2793 y 2796 de 2000, al haber sido retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, sin que dicha disminución haya sido del porcentaje necesario para la obtención de la pensión de invalidez, la indemnización ordenada cubre la prestación que corresponde a la fuerzas armadas.” (fls. 75 y 76, C. 1).

SE CONSIDERA Es de advertir que conforme con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, por medio de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, tal como lo informa la autoridad accionada, el actor tuvo la oportunidad de controvertir la valoración médica inicial, para de esta forma, si no estaba de acuerdo, acudir en demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cual es la competente para dirimir diferencias de este tipo. Bastante se ha dicho que no es la tutela el medio adecuado para remediar falencias o incurias de las partes, como cuando teniendo la herramienta procesal idónea no se usa, por negligencia, olvido o mal asesoramiento.

Así las cosas se dispondrá la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria