CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8911 ACTA: 20 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Humberto Javier Vasquez Jiménez, contra el fallo proferido el 21 de febrero del corriente año por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
I- ANTECEDENTES Humberto Javier Vasquez Jiménez, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y solidariamente contra el Teniente Coronel Comandante del Batallón Paraíso de la Policía Militar, Comando de la Segunda Brigada del Ejercito y Dirección de Sanidad del Ejercito, con fundamento en los siguientes hechos: Afirma que prestó su servicio militar en el Batallón Nariño barrio Paraíso de Barranquilla en el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2000 y el 5 de octubre de 2002.
El 2 de marzo del pasado año, sufrió un accidente laboral durante la formación militar; con el cañón del fusil se lesionó el testículo izquierdo, con torsión del cordón espermático. Recibió tratamiento en sanidad militar, sin embargo cuando se le dio de baja, no continuaron con la recuperación ni se le reconoció indemnización y, actualmente persiste el dolor, perjudicando su actividad sexual.
DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violados los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29, 48, 49 y 90 de la Constitución Política. III- LO QUE PERSIGUE Pretende el accionante, el amparo de sus derechos a la salud y al trabajo, que se le continúe el tratamiento de su lesión y el pago de las indemnizaciones. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y se refirió a los diferentes decretos contentivos del régimen de la seguridad social de las fuerzas militares y consideró que no existe prueba que permita establecer el desmejoramiento de la salud del accionante, ni que este se encuentre en peligro inminente de muerte; por el contrario existe constancia de su buen estado.
En lo atinente a la indemnización consideró esa Corporación que al petente le asiste la vía ordinaria para solicitarla. Por último en lo que tiene que ver con el derecho al trabajo estimó que el interesado había sido objeto de licenciamiento por término del servicio militar según examen de evacuación. V- IMPUGNACIÓN El interesado impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que deben continuar con el tratamiento a que fue sometido y al pago de la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió, por eso recurrió a la tutela, porque le prestó un servicio a la patria en buenas condiciones, para luego salir con su salud desmejorada, sin el testículo izquierdo que lo imposibilita para procrear y cumplir con su actividad sexual, además de los fuertes dolores que padece y concluye que le han violado su derecho al debido proceso en cuanto a la salud y a la indemnización que reclama.
VI- CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. Sin embargo, dicha acción solo tiene cabida cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, la Sala tiene establecido, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional y los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa, toda vez que aquel es un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales, sin que se haya instituido en reemplazo de los trámites previstos para determinados eventos, ni como acción paralela de tales procedimientos.
Observa la Sala que la parte interesada pretende que el accionado continúe con el tratamiento médico por la lesión que sufrió en uno de sus testículos y se le pague la indemnización correspondiente. En el caso en estudio es preciso traer a colación el escrito obrante a folios 74 y 75 donde se informa de la asistencia médica que tuviera el accionante por parte de la Institución Militar, luego de su accidente, y el diagnostico del médico tratante quien manifestó: “ que el soldado era bueno para la vida y la función”.
Así como lo referente al examen médico de evaluación a los soldados que se van a licenciar por el término del servicio militar, y el interesado no hizo ninguna manifestación de algún problema de salud, sino que firmó el acta sin hacer ningún reparo luego; no obran elementos que demuestren la vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado debe considerarse que la acción de tutela, no fue establecida por el Constituyente como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales, en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones, de forma que no es admisible reclamar que se ordene por esta vía al accionado, la prestación del servicio médico asistencial ni el pago de la indemnización al accionante, pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII-
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8911 �PÁGINA � �PÁGINA �4� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia