Micelio
T-8910 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 3200 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 8910 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8910 Acta No.21 Bogotá D.C.,ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ PÁEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ PÁEZ instauró acción de tutela contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad y a una vida digna, que estima vulnerados con la expedición de la Resolución 2970 de 18 de octubre de 2002, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado.

Como sustento de su solicitud indicó que es Egresado de la Universidad Católica de Colombia y en esa condición se desempeñó como Abogado Externo en la compañía de seguros Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., entidad cooperativa y financiera vigilada por la Superintendencia Bancaria. El 20 de marzo de 2002 presentó solicitud de aprobación de la práctica jurídica para optar al título de Abogado, la cual fue negada por la accionada con el argumento de que su vinculación era con la empresa DE LA CALLE MONTILLA LTDA., que no es una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria como lo exigen las disposiciones que regulan la materia.

Aduce que no se tuvieron en cuenta las pruebas que indicaban que se desempeñó como Abogado Asesor en la Aseguradora de tiempo completo y bajo continuada subordinación y dependencia. Por ese motivo solicita al Juez de Tutela que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que emita la correspondiente resolución aprobando su judicatura. 2-.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 19 de febrero de 2003, denegó la petición de amparo, pues estimó que si bien el accionante había prestado sus servicios a la Aseguradora, su vinculación laboral se dio en realidad con la empresa DE LA CALLE MONTILLA, LTDA., la cual no está sometida a la vigilancia exigida por el Decreto 3200 de 1979 para que la judicatura pueda ser aprobada. 3-.

Esta decisión fue impugnada por el accionante, quien insiste en sus argumentos iniciales. II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que existe otro medio judicial de defensa para controvertir las Resoluciones del Consejo Superior de la Judicatura que en sentir del interesado le han causado un agravio, sin que el Juez de tutela esté facultado para interferir en la órbita de competencia de otras autoridades. Si el aquí accionante se siente afectado con las decisiones administrativas del Consejo Superior, puede acudir a la Justicia Contencioso Administrativa en los términos y condiciones previstas en la ley y obtener así un pronunciamiento judicial.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela propuesta por LUIS ESTEBAN MARTÍNEZ PÁEZ contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, SALA ADMINISTRATIVA, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA