Micelio
T-8909 (08-04-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8909 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8909 Acta No 21 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ERENIA JOSEFINA REALPE contra el fallo de fecha 27 de febrero de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en el trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Administrativo de Nariño, ERENIA JOSEFINA REALPE instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, aduciendo violación de los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de haber tramitado el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2001-0153, en el cual es parte demandada, sin haber sido notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda.

Pide, con fundamento en los supuestos fácticos que se resumen a continuación, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso. Para el efecto, expone, en síntesis, que EDGAR MIGUEL APRAEZ ZAMORA instauró demanda ordinaria laboral en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, demanda de la cual solo se enteró el 31 de enero de 2003 cuando se le informó que existía una sentencia desfavorable a sus intereses; que revisando el proceso se percató que en ningún momento se le notificó legalmente, lo que se prueba a folios 19 a 26 del expediente; que a folio 22 obra escrito del citador del juzgado JULIO GERMAN PEÑA COLLAZOS, en el que manifiesta que “informo a secretaría de este despacho que en la fecha me desplace hasta la dirección indicada en la presente demanda ordinaria laboral Cra 20ª No 14-78 de esta ciudad, con el fin de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio No 1000, proferido por este despacho el día 20 de abril del año en curso, dentro del proceso ordinario laboral No 2001-0153, adelantado por EDAGAR MIGUEL APRAEZ ZAMORA en contra de ERENIA JOSEFINA REALPE, como también de correr el traslado de la demanda, una vez leído el auto admisorio de la presente demanda a la señora ERENIA JOSEFINA REALPE se negó a firmar la diligencia de notificación personal aduciendo que iba a hablar con su abogada que mientras tanto ella no firma nada.

Seguidamente se le hizo entrega de una copia de la demanda y sus respectivos anexos”; que de lo anterior se desprende que en ningún momento se confirma la identidad de la persona que se intentó notificar, puesto que el lugar mencionado por el citador es un sitio público donde funciona la Papelería La Castellana y siempre hay gente comprando y vendiendo; que como jamás se le ha notificado la demanda aludida, es por lo que acude a esta acción para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Agrega, que al revisar el expediente encontró que tampoco fue notificada por estados ni se le emplazó tal como lo ordena el art. 318 del C. de P. C. 2.- Por auto de 5 de febrero último, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño dispuso enviar el expediente de tutela, por competencia, al Tribunal Superior de Pasto –Sala Laboral- (folios 26 y 27), corporación que avocó el conocimiento, decretó algunas pruebas y ordenó su notificación al juez titular del juzgado accionado ( providencia del 18 de febrero).

Dentro de las pruebas decretadas se arrimaron al expediente de tutela las fotocopias de las piezas del proceso acusado que fueron objeto de inspección judicial por parte de la Sala, visibles a folios 49 a 74) LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora impugnada la Sala Laboral del tribunal Superior de Pasto denegó la tutela incoada.

Fueron sus argumentos, en síntesis, los siguientes: que el ataque al proceso laboral promovido por EDGAR MIGUEL APRAEZ ZAMORA contra ERENIA JOSEFINA REALPE se centra específicamente en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y del surtimiento de su traslado; que el informe rendido por el citador del juzgado accionado, transcrito en la solicitud de amparo y en la diligencia de inspección judicial practicada por la Sala al expediente, es absolutamente claro cuando señala que la hoy accionante se negó a firmar el acta de notificación personal, pero que, pese a ello, le leyó el contenido del auto admisorio y le hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos, informe que para la corporación tiene plena credibilidad por cuanto se entiende rendido bajo la gravedad del juramento, según las voces del art. 315 del C. de P.C., máxime que en la diligencia de careo (folios 40-44), en la cual se confrontó a la quejosa con el citador del juzgado del conocimiento, éste ratificó bajo juramento lo precedente, además que reconoció plenamente y sin titubeos a su confrontada, careciendo de validez el argumento de ésta respecto a la confusión que pudo ocurrir en el momento de llevar a cabo la notificación del auto admisorio de la demanda aludida; que lo anterior se corrobora también con dos actuaciones realizadas a iniciativa de la señora REALPE, que permiten colegir su conocimiento tanto de la demanda instaurada en su contra como de las demás actuaciones que se llevaron a efecto en el proceso prementado: su solicitud de aplazamiento de la diligencia de inspección judicial presentada el 28 de agosto de 2002 y el oficio de 4 de febrero último en donde reconoce su condición de demandada y manifiesta que sus notas civiles y personales son conocidas en el proceso; que todo lo dicho permite concluir con certeza, que el acto de notificación personal de la demanda se practicó en legal forma y que el proceso acusado se adecuó a las ritualidades procesales previstas en el C. Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el C. de P. Civil; que además, como la demandada tuvo conocimiento del asunto instaurado en su contra por las actuaciones por ella realizadas en el mismo, perfectamente pudo ejercer el derecho de defensa y participar en las audiencias respectivas, en la practica de pruebas, e interponer los recursos de ley en contra de la sentencia que fue adversa a sus intereses; que pese a contar con esos medios idóneos de defensa, guardó silencio y desperdicio las oportunidades procesales que tenía a su alcance; que lo expuesto permite colegir a la Sala que el funcionario accionado respetó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante (folios 75 a 87).

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por la accionante, quien reitera que jamás fue notificada del auto admisorio de la demanda, lo que se colige de las piezas del proceso acusado, irregularidad que, a su juicio, quebranta sus derechos fundamentales que reseñó en la solicitud de amparo (fls. 93 a 95). SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La causa petendi que invoca la actora busca que se declare la nulidad del proceso ordinario seguido en su contra por EDGAR MIGUEL APRAEZ ZAMORA, tramitado en el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, que culminó con sentencia de primera instancia estimatoria de las pretensiones, por cuanto la condenó a pagar al demandante las sumas de dinero a que alude dicho proveído.

Expone para atacar el proceso en cita, que nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda y que por ello se violaron sus derechos al debido proceso, de defensa, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, la Sala comparte plenamente los argumentos claros y precisos que esgrimió el Tribunal para negar el amparo constitucional deprecado, pues al examinar la actuación que se cuestiona, se encuentra que estuvo ceñida estrictamente a la normatividad procesal vigente y que la quejosa, desde un principio, tuvo conocimiento de la existencia del proceso en su contra, a tal punto que se negó a notificarse del auto admisorio de la demanda cuando el citador del juzgado del conocimiento procedió a llevar a cabo tal diligencia, de lo cual existen las respectivas constancias en el expediente, lo que fue ratificado posteriormente por el citado empleado en la diligencia de confrontación que se llevó a cabo con la accionante.

Empero, como lo que pretende la accionante, es obtener la nulidad de lo actuado en dicho proceso, incluyendo la sentencia de primera instancia que está en firme, por cuanto no hizo uso de los recursos legales para atacarla, a pesar de que tuvo conocimiento de las actuaciones que se venían surtiendo en dicho proceso, debe señalar la Sala que el amparo solicitado con ese propósito no es procedente, pues ha sido su criterio, expuesto en múltiples fallos de tutela, precisar que no es viable el ejercicio de la acción referenciada para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre este punto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede la acción en referencia, no solo por lo acotado, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para controvertirlas; sostener lo contrario, constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello, no son de recibo las argumentaciones de la quejosa al buscar confundir al Juez constitucional aduciendo que no fue notificada en legal formar del auto admisorio de la demanda que aquí cuestiona, pues como antes se dijo, de las pruebas examinadas, se desprende lo contrario.

De admitir como válidas tales acusaciones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Al respecto la Corte ha dicho que, “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 9