CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N° 21 Radicación No. 8907 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 6 marzo de 2003 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala Civil de esta Corporación se abstuvo de conceder la tutela solicitada por el apoderado de la sociedad GRUPO LITORAL S.A., quien mediante esta acción persigue la protección del debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en tanto aduce, en el proceso ejecutivo que la empresa mencionada le iniciara al señor ERNESTO ALONSO RUBIO AYALA, los citados funcionarios judiciales no dieron igual tratamiento a las partes y tomaron decisiones contrarias a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Afirma, en síntesis, que como consecuencia del proceso ejecutivo iniciado al citado señor RUBIO AYALA, desde el mes de junio de 1999 se ordenó al empleador para el cual prestaba servicios, el descuento mensual de su salario de una suma de dinero, lo que significa que desde esa época estaba notificado por conducta concluyente de la existencia del referido proceso.
Sostiene que para el mes de mayo de 2001, el término para contestar demanda y proponer excepciones había precluido, el señor RUBIO AYALA por conducto de su apoderado la contestó y formuló excepciones de mérito y, más sin embargo, el juzgado no solamente no la rechazó sino que, contrariando los artículos 98 y 509 del C. de P.C., ordenó correr traslado de las mismas a pesar de ser extemporáneas y de no presentarse en escrito separado.
En vista de lo anterior, afirma el accionante, radicó escrito oponiéndose al trámite ilegal que el a quo había dado al escrito anterior, solicitando adicionalmente la nulidad de la actuación por ser abiertamente inconstitucional, pero el juzgador de primer grado, lo mismo que el Tribunal, hicieron caso omiso a sus planteamientos y rechazaron su solicitud.
Manifiesta que la tutela es procedente por no disponer de otro mecanismo de defensa judicial y por cuanto frente a las especiales circunstancias del presente asunto, desconoce cuál es el procedimiento que en adelante se le va a impartir a dicho proceso, es decir, si será uno abreviado, un ordinario, un ejecutivo, etc. 2. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la negó. A pesar de que el poderdante no acreditó ser el representante legal de la firma accionante, la estudió y no encontró que con las decisiones criticadas, se hubiese incurrido en vías de hecho derivadas de tramitar la contestación de la demanda del proceso ejecutivo de marras, ni de las excepciones formuladas en el mismo escrito, pues la normatividad adjetiva no contempla esta circunstancia como motivo de nulidad.
Sobre la presunta extemporaneidad de la respuesta a la demanda, sostuvo que analizadas las piezas procesales que se arrimaron al expediente, concluyó que esta situación no fue alegada en su momento. 3. El accionante impugnó la sentencia anterior. Sostiene que la Corte debió pronunciarse sobre la falta de requisitos formales cuando admitió la presente demanda, pero que no obstante, acompaña el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Montería, mediante el cual se acredita la existencia y representación legal de la sociedad accionante, subsanando así esta irregularidad.
Insiste en que sí se presentó la causal de nulidad, pues cuando el juez decidió aceptar el estudio de las excepciones no obstante que no se formularon en cuaderno separado, dio al proceso un trámite distinto. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que estaba llamada, por varias razones: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en lo códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, así se dijo por esta Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
Por otra parte, refuerza la improsperidad de la presente acción, el hecho de que la formuló una persona jurídica, las cuales, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, no son sujeto activo de la misma en la medida en que el mecanismo excepcional consagrado en el canon 86 de la Carta Política, está orientado a la protección de los derechos fundamentales de las personas, los cuales solo pueden predicarse de las naturales, no así de las jurídicas.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por razones diferentes, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de marzo de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el apoderado de la empresa GRUPO LITORAL S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria