SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8905 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8905 Acta No 19 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por OSCAR GUTIERREZ FIGUEROA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido a la Corte Constitucional, OSCAR GUTIERREZ FIGUEROA instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por la supuesta violación del derecho fundamental de Petición, en razón a que no ha hecho pronunciamiento judicial alguno relacionado con el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario que le sigue a la empresa INDUSTRIA YIBIS LTDA, cuya solicitud en tal sentido le presentó el día 18 de octubre de 2002.
Pide por ello, la protección constitucional del derecho en cita. Como supuestos fácticos, expone, en síntesis, que en la Sala accionada se encuentra radicada la apelación que interpuso contra el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que negó la indemnización por despido injusto de 21 años de labores en INDUSTRIA YIBIS LTDA de esa ciudad; que desde 1999 se radicó en esa corporación el recurso de alzada con el No 7913A, siendo ponente la Magistrada Olga María Henao, y desde el 14 de febrero de 2001 entró a despacho, sin que hasta la fecha se haya decidido el recurso, a pesar de existir sentencias de la Corte que hablan de la celeridad de los procesos y de la descongestión de los despachos judiciales mediante nombramiento de conjueces. 2.- Por medio de auto fechado el 23 de enero del año que avanza, la Corte Constitucional remitió a esta Corporación, por competencia, la solicitud de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 18 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados que integran la Sala accionada. Igualmente le solicitó que rindiera informe detallado con relación al derecho de petición presentado por Oscar Gutiérrez el día 18 de octubre de 2002 (fls. 4 y 5) SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: Como el interesado dirige la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior –Sala Laboral- de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Se queja el actor que desde el 18 de octubre de 2002 presentó ante la Sala accionada, por conducto de su apoderado, un derecho de petición en el cual reclama que se decida el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que le sigue a la empresa INDUSTRIA YIBIS LTDA, expediente que entró a despacho de la Magistrada Ponente para el estudio respectivo, desde el 14 de febrero de 2001, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento o respuesta al memorial que contiene el derecho de petición. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: La Magistrada María Olga Henao Delgado, replicó los cargos de la tutela adjuntando copia del memorial presentado por el apoderado del accionante el 18 de octubre de 2002, en el cual solicita que se acelere la decisión del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario referenciado; acepta ser cierto que el 14 de febrero de 2001 entró para estudió la apelación interpuesta, como también corrobora que hasta la fecha no ha sido resuelta; agrega, sin embargo, que mediante providencia del 20 de marzo del año en curso, se dio respuesta al memorial que contiene el pedimento del procurador judicial del demandante, memorial que para la Sala no contiene propiamente un derecho de petición, por cuanto no cumple los requisitos del artículo 23 de la Carta Política, dado que el objeto perseguido por el actor no es otro que buscar la celeridad del proceso; que la Corte Constitucional en repetidas sentencias, cuya parte pertinente transcribe, ha dicho que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ni para solicitar certificación de existencia de trámites procesales.
Finalmente aclara, que el recurso de alzada no se ha resuelto por razones de congestión judicial, dado que para el 14 de febrero de 2001, fecha de ingreso del proceso aludido a despacho, éste se encontraba en turno 248, sin contabilizar los procesos ni los turnos de los procesos llegados para surtir el grado jurisdiccional de consulta, ni los especiales (apelación de autos en procesos ordinarios, ejecutivos, de fuero sindical, entre otros).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La razón de ser de la presente solicitud de amparo constitucional estriba en el hecho de desde el 14 de febrero de 2001 entró a despacho de la Magistrada María Olga Henao, integrante de la Sala accionada, el expediente que contiene el proceso ordinario que le sigue a INDUSTRIA YIDYS LTDA, para estudio del recurso de apelación que interpuso a través de su apoderado, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado primero laboral del Circuito de Barranquilla, y que, en razón al retardo para decidirlo, el día 18 de octubre de 2002 presentó escrito “con el fin de que se acelere el recurso y se resuelva de plano”, lo que hasta la fecha en que promovió de esta acción de tutela no ha ocurrido, motivo por el cual, a su juicio, se ha violado por el Tribunal su derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, la Sala considera que el derecho de petición no es viable para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un funcionario del Estado que cumpla sus funciones jurisdiccionales, dado que ésta es una actuación reglada, sometida a la ley procesal; la mora en el trámite de un recurso como el que aquí se cuestiona (apelación de una sentencia), es un acto estrictamente judicial, que no es, per se, materia de la acción de tutela, pues no se está frente a una violación del derecho de petición, como así lo entiende el quejoso, sino, como se dejó dicho, ante el ejercicio de una prerrogativa procesal, que consiste en valerse de los recursos legales que proceden contra las providencias judiciales y que, precisamente, fue lo que hizo el tutelante para atacar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
No desconoce la Sala, sin embargo, que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida; que los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales y que su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (artículo 4º de la Ley 270 de 1996).
Tampoco ignora que dentro de los deberes del juez, está “ dictar las providencias dentro de los términos legales” y “ resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho…” (art. 37, numeral 6º del C. de P. C.). La Magistrada Ponente aduce que la tardanza para decidir la alzada obedece no solo a la congestión judicial que existe, sino también, a que para el 14 de febrero de 2001, fecha de ingreso del proceso a despacho, se encontraba en el turno 248, amén de otras razones que expone en el escrito de réplica.
Admite también la funcionaria, que solo hasta el día 20 de marzo, es decir, después de ser notificada de la iniciación del trámite de la tutela, se dio respuesta al memorial presentado por el apoderado del demandante mediante providencia que anexa, en la cual se le explican los motivos por los cuales aún no se ha resuelto el recurso en cita.
Empero de lo anterior, si el actor considera que los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla han incurrido en causal de mala conducta por la demora en resolver el recurso prementado, está en su derecho de accionar ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, o ante los demás organismos competentes, para que adelanten las investigaciones correspondientes y apliquen las sanciones de rigor, si a ello hubiere lugar.
En conclusión, al no encontrar la Corte una auténtica formulación y violación del derecho de petición, ni advertir en autos que otros derechos fundamentales se encuentren en peligro por la conducta omisiva de la Sala accionada, se hace evidente la improcedencia del amparo constitucional deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por OSCAR GUTIERREZ FIGUEROA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7