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T-8902 (26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 200 de 1995

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 19 RADICACIÓN No. 8902 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER MARTINEZ GIRALDO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA LABORAL.

I.

ANTECEDENTES Fue instaurada la presente acción para que sean tutelados el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y asociación sindical, por incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo, derechos que el accionante considera violados por los funcionarios judiciales mencionados, al proferir el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro -, que le iniciara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y, en consecuencia, pide se deje sin valor la sentencia de segunda instancia y proceda a dictar la que ha de reemplazarla, pronunciándose sobre la exigibilidad de la aplicación del proceso disciplinario establecido en la ley 200 de 1995, en los casos de declaratoria de ilegalidad de los paros o ceses de actividades, o en su defecto, al no hacer uso de la ilegalidad como está demostrado, de la necesidad de autorización judicial previa para el retiro del directivo sindical y, que adelante el estudio y revisión teniendo en cuenta la legislación y trámite procesal de los conflictos de fuero sindical de los servidores públicos y los efectos de la ilegalidad en condiciones de igualdad ante la ley.

Como sustento de la anterior solicitud, adujo los siguientes hechos: 1) Laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC como empleado público civil; 2) Su elección como Tercer Suplente de la Junta Directiva del sindicato ASEINPEC, Seccional Pereira, fue comunicada conforme a la ley e inscrita ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; 3) El 16 de mayo de 2000, sin mediar permiso o calificación judicial, ni existir sanción disciplinaria conforme a la Ley 200 de 1995, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, no obstante tener fuero sindical; 4) Demandó ante el Juzgado Segundo Laboral de Pereira su reintegro, pero la decisión le fue adversa con el argumento de que al Director del INPEC le bastaba la declaratoria de ilegalidad para terminar válidamente el vínculo laboral, apoyándose para el efecto en el artículo 450 numeral 2º. del Código Procesal Laboral; 5) Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal accionado confirmó la decisión del Juzgado, dando como agotado el debido proceso por la presencia en el expediente del acta mediante la cual la Junta Asesora del INPEC, emitió concepto favorable para su retiro por inconveniencia, sin referirse a su condición de aforado; 6) Si bien es cierto en el proceso existen pruebas relacionadas con la facultad del INPEC para retirar a empleados en casos de declaratoria de ilegalidad de ceses de actividades, a pesar del fuero sindical, también lo es que debe adelantar el trámite disciplinario pertinente, tal como lo consideró el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto No. 1046, cuando le absolvió una consulta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social de entonces; 7) Asevera que en reciente fallo, la Corte Constitucional concedió una tutela a otro servidor del INPEC retirado en idénticas circunstancias.

II. TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el pasado 19 de marzo, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y dispuso correr traslado a la Corporación Judicial accionada, lo mismo que comunicar la iniciación de la presente acción al representante legal del INPEC, parte demandada en el proceso especial de fuero sindical, al igual que al Juzgado Segundo Laboral de Pereira, funcionarios que guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 1º. del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción, por ser el superior funcional de la Corporación jurisdiccional accionada. Lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión tomada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), adelantado por el tutelante contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

De la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria