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T-8898 (26-03-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8898 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por JUAN HERIBERTO ARÉVALO CERVANTES contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados MARÍA OLGA HENAO DELGADO, MANUEL RAMÓN ARAÚJO ARNEDO y CLÍMACO MOLINA RAMOS.

ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que la providencia de 16 de diciembre de 2002, proferida dentro del proceso ejecutivo promovido por JUAN HERIBERTO ARÉVALO CERVANTES contra el COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO, sus propietarios CARLOS OEDING ARROYO y la sociedad INVERSIONES OEDING LTDA., le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con los derechos a la seguridad social, protección y asistencia a las personas de la tercera edad y reconocimiento y pago oportuno de la pensión de jubilación, de que tratan los artículos 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 25 de agosto de 1985, en audiencia de conciliación realizada con el Colegio del Prado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, se le reconoció la calidad de trabajador jubilado con mesada de salario mínimo oficial, la que se le pagaría el 29 de cada mes; que ante el incumplimiento instauró demandas ejecutivas ante los Juzgados 5, 7 y 4 Laborales de Barranquilla, con lo que logró el pago hasta febrero de 1993 en los dos primeros juzgados; que a partir de marzo de 1993 y hasta agosto de 1996 se cobran en dos procesos ante el Juzgado 4, las que no se le han cancelado; que en 1991 los antiguos dueños del Colegio del Prado lo vendieron a la sociedad Industrias Metálicas y Agropecuarias de los Andes Ltda. (Proandina Ltda.), a los que demandó; que para burlar el pago de su pensión Proandina Ltda. vendió el Colegio del Prado a la sociedad Inversiones Oeding Limitada, que registró el nombre del plantel como “NUEVO COLEGIO DEL PRADO”; que el 22 de noviembre de 1999 presentó nueva demanda ejecutiva contra el Colegio del Prado, hoy Nuevo Colegio del Prado, para que se librara mandamiento de pago por las mesadas jubilatorias desde enero de 1997; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en auto de 8 de marzo de 2000, se abstuvo de hacerlo, por lo que apeló la decisión; que la Sala del Tribunal no compartió el proyecto redactado, por lo que el expediente pasó a la Magistrada Henao Delgado, que en providencia de 16 de diciembre de 2002 confirmó el auto apelado, con salvamento de voto del Magistrado Clímaco Molina Ramos.

Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, que se ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que revoque la providencia que confirmó la de 8 de marzo de 2000 y, en su lugar, que se decrete el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante contra el COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO, sus propietarios CARLOS OEDING ARROYO y la sociedad INVERSIONES OEDING LTDA. La Magistrada María Olga Henao Delgado esgrimió en su defensa, entre otros argumentos, que se atiene a los documentos que obran en el proceso y que la decisión adoptada no constituye una vía de hecho.

El Magistrado Clímaco Molina Ramos sostuvo, entre otras razones, que la acción impetrada es improcedente por estar dirigida contra decisiones judiciales. De los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 16 de diciembre de 2002, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que confirmó el auto de 8 de marzo de 2002 dictado por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por JUAN HERIBERTO ARÉVALO CERVANTES contra el COLEGIO DEL PRADO, hoy NUEVO COLEGIO DEL PRADO, sus propietarios CARLOS OEDING ARROYO y la sociedad INVERSIONES OEDING LTDA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada por JUAN HERIBERTO ARÉVALO CERVANTES. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2