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T-8896 (26-03-03) Pers.jur.contra decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8896 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad J. MARÍA VIVERO & CÍA. S. EN C. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los Magistrados Alcides Morales Acacio, Jorge Tirado Hernández y Betty Fortich Pérez, en relación con la providencia de 20 de septiembre de 2002, proferida dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 0475 de 1998 promovido en su contra por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, hoy BANCAFÉ S. A.

ANTECEDENTES La empresa accionante, mediante su representante legal, instauró acción de tutela contra la Sala accionada por considerar que la providencia referida le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Señaló la sociedad accionante como antecedentes, entre otros, que el 12 de agosto de 1993 y el 16 de junio de 1995 CONCASA, hoy BANCAFÉ, le otorgó dos préstamos hipotecarios; que debido al incremento de los intereses en el sistema UPAC, no pudo cumplir las obligaciones contraídas por lo que la acreedora hipotecaria inició los procesos 626 de 1997 y 0475 de 1998, que se radicaron en el Juzgado Octavo Civil del Circuito; que no le fueron notificadas personalmente esas demandas por lo que el Juzgado decretó el emplazamiento y nombró curador ad litem en cada uno de los procesos; que en el proceso 626 de 1997, al revisar la consulta, el Tribunal, el 3 de agosto de 1999, decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por no haberse practicado la notificación a la sociedad demandada, en legal forma; que en dicho proceso el 10 de abril de 2002, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción, decisión que fue apelada por la demandante y se encuentra surtiendo el trámite del recurso; que al enterarse de la nulidad decretada en el proceso 626 de 1997, se percató que en el proceso 0475 de 1998 el emplazamiento se decretó para una persona diferente de la demandada, “JOSE MARIA VIVERO & CIA. S. EN C.”, que no existe; que el 6 de abril de 2001 se practicó una diligencia de secuestro en el inmueble, dentro del proceso 0475 de 1998; que el 2 de noviembre de 2001 invocó la nulidad, la cual fue negada por el Juzgado en providencia de 4 de diciembre de 2001; que apeló y el Tribunal, mediante auto de 20 de septiembre de 2002, confirmó la decisión. Pretende la sociedad accionante, con esta acción, como medida transitoria, que se ordene a la Sala accionada la ineficacia del acto censurado por vías de hecho y porque no cuenta con otro mecanismo jurídico idóneo.

El Magistrado ponente de la decisión cuestionada respondió a la Corte manifestando, entre otras razones, que la sociedad accionante puede hacer valer todos sus reparos mediante el recurso extraordinario de revisión; que se respetó el debido proceso, como quiera que ella misma confiesa conocer del proceso de tiempo atrás a su incidente de nulidad, lo que implica un saneamiento tácito.

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena remitió copias del expediente referido. De los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 28 de febrero de 2003, denegó el amparo deprecado, esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que la decisión censurada obedece al “ fuero de libertad que la Constitución le otorga a los juzgadores ” y que “ el proceso es el escenario adecuado y propicio para debatirse el tema planteado por el accionante más no la tutela, pues ésta no es una tercera instancia sino una acción residual y subsidiaria ” Inconforme con la decisión la sociedad accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo expresó en fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, reiterado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -o la pierden- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la sociedad J. MARÍA VIVERO & CÍA. S. EN C. no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta a todas luces impertinente.

No obstante, aún si se admitiera lo contrario, la acción sigue siendo improcedente porque, como lo ha reiterado esta Sala, el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 20 de septiembre de 2002, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 0475 de 1998 promovido por la CORPORACIÓN CAFETERA DE AHORRO Y VIVIENDA “CONCASA”, hoy BANCAFÉ S. A., contra la sociedad J. MARÍA VIVERO & CÍA S. EN C. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente la acción impetrada y obligan a confirmar el fallo impugnado, aunque por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar, por razones diferentes, el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6