CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela directa N° 8894 NELSON VÉLEZ CARDONA Accionante. PAGE 12 Tutela directa N° 8894 NELSON VÉLEZ CARDONA Accionante. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 213. Bogotá D.C., diciembre diecinueve de dos mil. VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por NELSON VÉLEZ CARDONA, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta vulneración a las garantías fundamentales a la libertad individual, trabajo e igualdad en virtud del proceso que se le adelanta.
ANTECEDENTES Conforme con las constancias procesales que obran en las diligencias se tiene que por sentencia del 26 de julio de 1994, un Juzgado Regional de la época con sede en Medellín impartió condena de catorce (14) años de prisión contra NELSON VÉLEZ CARDONA, al hallarlo responsable del concurso de hechos punibles de hurto calificado y agravado e infracción al Art. 12 del Decreto 180 de 1988 -empleo de sustancias u objetos peligrosos-.
Impugnado el fallo, el otrora Tribunal Nacional la confirmó íntegramente por la suya del 23 de noviembre siguiente, decisión contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que actualmente conoce la Sala Penal de esta Corporación. Ya en vigencia de la Ley 504 de 1999, el procesado solicitó la libertad condicional -entiéndase libertad provisional- fincado en lo establecido en el Art. 415-2 del C. de P. Penal.
Abonados los tiempos de trabajo y estudio que conforme con las certificaciones expedidas por las directivas del Penal donde purga el reo la sanción se allegaron al proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al que le correspondió conocer del asunto determinó negarla en proveído del 12 de abril del año en curso, pues si bien el factor objetivo que demanda el Art. 72 del C. Penal para poder gozar del mentado beneficio se encontraba satisfecho, se adujo, no acontecía lo mismo en relación con el aspecto subjetivo que igualmente se erige en exigencia legal, habida cuenta de la naturaleza del hecho por el cual se le declaró responsable al reo y las modalidades empleadas en su ejecución, situación que impedía realizar un pronóstico favorable de su rehabilitación para poder regresar al seno de la comunidad de manera anticipada al cumplimiento total de la pena corporal impuesta.
Contra la comentada decisión se interpuso reposición y en subsidio apelación, cuya sustentación realizaron tanto el procesado como su defensor. Negada la primera mediante interlocutorio del 23 de junio, se concedió la segunda, alzada que desató el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de noviembre anterior y por cuyo medio convalidó en todas sus partes la negativa del A-Quo en acceder a las pretensiones de liberación del justiciable, puesto que sus antecedentes -cuenta con una sentencia condenatoria y varias investigaciones en curso- no lo permitía. Los funcionarios que profirieron los proveídos que vienen de reseñarse incurrieron en claras vías de hecho en virtud a que han actuado por fuera de los cauces establecidos en el ordenamiento jurídico, expresa el tutelante en su demanda de amparo constitucional, pues en su sentir, considera haber purgado en detención preventiva un tiempo igual al que merece como pena privativa de la libertad.
Conforme con lo prescrito en el Art. 12 del C. Penal, arguye, el lapso de la sanción impuesta físicamente descontada ya cumplió con el fin retributivo establecido en el mentado canon, contrariamente a lo dicho por los jueces -individual y colegiado- que conocieron de la solicitud de libertad, para cuya negativa simplemente esgrimen conceptos peligrosistas ya proscritos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, las providencias judiciales no son susceptibles de ser atacadas en sede de tutela, tiene establecido como regla general la doctrina constitucional, habida consideración de la autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad y estructura internas de la rama judicial, a menos que la decisión cuestionada comporte una vía de hecho, es decir, que haya sido proferida por fuera de todo contexto jurídico y en obedecimiento exclusivamente a la arbitrariedad o mero capricho del funcionario, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.
En efecto, en el evento a estudio mal puede considerarse vía de hecho las argumentaciones expuestas por los funcionarios judiciales que conocieron de la solicitud de libertad invocada, si la negativa que aquí se critica se fundamenta en el examen que de los presupuestos para otorgarla demanda la ley, uno de cuyos factores encontraron los accionados no satisfechos -el subjetivo- previo análisis que de la personalidad del procesado realizaron a través de la información que el propio proceso suministra en relación con dicho aspecto.
Ese examen, es del exclusivo resorte del juez natural, en este caso los juzgadores de instancia, en quienes se encuentra radicada la competencia para determinar la procedencia o no del derecho a la libertad impetrado, y cuya interferencia so pretexto de la violación de garantías fundamentales le está vedada al juez constitucional, precisamente en razón de aquellos postulados superiores reseñados en precedencia, pues, conforme con los mismos, el juez en sus providencias goza de autonomía e independencia y en el ejercicio de su función sólo debe obedecer al imperio de la ley.
Y que no se diga ahora, como así se deja entrever en la demanda de amparo, que el principio de presunción de inocencia también resulta menoscabado, pues, el examen de la legalidad de la sentencia que tiene tras las rejas al actor aún se encuentra en trámite, merced a la demanda de casación que contra la misma se promovió. Como lo tiene dicho la Sala, la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho al caso concreto debatido -en este evento el estudio de la personalidad del reo conforme con lo previsto en el Art. 415, ordinal 2º del C. Penal-, es tarea que únicamente le incumbe al funcionario judicial que por atribución legal y constitucional tiene adscrita esa competencia, como juez natural del asunto.
Si con apego a ese marco jurídico se profirieron las decisiones censuradas, de acuerdo con lo que de su contexto es menester concluir, en ninguna vía de hecho se ha incurrido. Por lo tanto, ante la ausencia de demostración de otro vicio constitutivo de irregularidad trascendente, se impone negar el amparo invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado en razón del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.894) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón