CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 8891 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8891 Acta No 19 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la impugnación formulada por SEGUNDO AYALA SANTAMARÍA contra el fallo proferido el día 21 de febrero de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
ANTECEDENTES 1.- Mediante un extenso escrito que obra a folios 66 a 94, SEGUNDO AYALA SANTAMARIA instauró acción de tutela como mecanismo transitorio, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –Sala Administrativa-, aduciendo violación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, subsistencia, seguridad social, a percibir una pensión y de la tercera edad.
Pide que se deje sin efecto la expresión “ con su correspondiente auxiliar judicial ” contenida en la parte final del artículo 1º del Acuerdo No 1641 del 20 de noviembre de 2002, expedido por la Sala accionada y que se le ordene “ concretar el restablecimiento de mis DERECHOS ADQUIRIDOS de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11 DEL TRIBUNAL SUPERIOR, dentro del escalafón de la Carrera Judicial, con la expedición de los actos administrativos pertinentes para alcanzar la efectividad de los mismos y consecuencialmente como lo solicité expresamente en el derecho de petición no contestado en tiempo y desconocido, se proceda a mi reubicación laboral, de preferencia en la Sala Penal con rotación por los Despachos de los H. Magistrados, o funciones afines en la Secretaría de dicha Sala, o en su defecto en la Relatoría del Tribunal Superior de Bucaramanga, obviamente sin que la decisión invocada implique desmejora salarial a la que devengaba como Auxiliar Judicial Grado 11 del Tribunal Superior, ó en el Tribunal Contencioso Administrativo de Santander si hay algún cargo ocupado en provisionalidad”, y que se declare además que no hay lugar a discontinuidad en el tiempo de servicio para efectos prestacionales.
Los hechos en los que fundamenta sus peticiones, se pueden resumir así: Que se vinculó a la Rama Judicial el 1º de enero de 1966 y desde el 13 de abril de 1982 llegó al cargo de Auxiliar Judicial, Grado 11 de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga; que a través de la Resolución No 6 del 4 de agosto de 1987, esa Corporación ordenó su inscripción en la carrera judicial, lo que le permitió su inscripción en el Escalafón de la Carrera en el cargo al que hizo alusión; que la Constitución actual preservó el sistema de carrera al consagrar en el art. 125 que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, régimen del cual fueron excluidos los Magistrados de las Altas Cortes; que el Legislador dentro de sus facultades, excluyó de la clasificación de los empleos de carrera determinados en el art. 43 del Decreto Ley 052 de 1987, una serie de cargos, entre ellos “ los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales”; que en los medios judiciales de Bucaramanga, a raíz del retiro el 31 de agosto de 2001 del Magistrado de la Sala Penal Félix David Patiño Gómez, en cuyo despacho ejercía el suscrito el cargo de Auxiliar Judicial Grado 11, se rumoró que esa plaza sería suprimida por el Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus funciones legales, sin que se hubiese concretado en esa época tal supresión; empero, a partir de agosto de 2002, la Sala Administrativa de esa Corporación decidió adelantar los trámites con tal propósito, ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, finalmente, el 20 de noviembre expidió el Acuerdo No 1641, que en su artículo 1º dispuso: “Suprimir en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el despacho que fuera ocupado por el doctor FELIX DAVID PATIÑO GÓMEZ, con su correspondiente cargo de auxiliar judicial ” (subraya fuera de texto), Acuerdo que rige a partir del 13 de enero de 2003; que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura considera que el cambio de nomenclatura del empleo del cual es titular el suscrito, operó en forma automática, y por ello no hizo pronunciamiento en cuanto a su situación de empleado inscrito en la Carrera Judicial, desconociendo de esa manera sus derechos que legalmente adquirió en vigencia de la Constitución Política de 1886, con las reformas que le fueron introducidas y de acuerdo con las leyes derivadas de ella, incluso en la misma ley estatutaria; que con fecha 27 de septiembre de 2002, antes de que se adoptara la supresión aludida, envió un memorial a la Presidencia de la Sala accionada solicitando su reubicación en otro cargo de carrera, y ante el silencio, el 1º de octubre le dirigió un derecho de petición en el mismo sentido, haciéndole ver además, que había adquirido el derecho a solicitar su pensión de jubilación; que el 4 de octubre recibió respuesta en la que se confirma la proyectada supresión de los cargos de Magistrado y Auxiliar y en la parte final se le informa que “no obstante lo anterior, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico hará los ajustes pertinentes y tendrá en cuenta la solicitud planteada en su oficio”; empero, añade, en los primeros días de noviembre recibió el oficio 008550, firmado por la Presidenta de la Sala, en el cual se le hace saber que “de conformidad con la Circular 15 del 28 de agosto de 1996, expedida por la Sala Administrativa sobre la situación laboral de los empleados que prestan sus servicios a la Rama Judicial en los cargos de Auxiliar Judicial o Auxiliar Judicial de Magistrado de Tribunal, no es posible dar viabilidad a lo solicitado” por el suscrito; que mediante oficio No CSJS-PSA-009 del 9 de enero último, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander resolvió en forma negativa su derecho de petición del 1º de octubre pasado, argumentando que el empleo que desempeñaba, paso a ser, por la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, “ de libre nombramiento y remoción”, motivo por el cual “NO LE ES OBLIGATORIO AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SU REUBICACION EN OTRO CARGO, PUES LAS NORMAS DE CARRERA JUDICIAL, NO SON APLICABLES A SU CASO PARTICULAR”; que contra dicho acto administrativo interpuso los recursos pertinentes, exponiendo las razones de su inconformidad, pero se confirmó la decisión; que no satisfecho con las respuestas que recibió del Director de Carrera Judicial, dirigió un nuevo derecho de petición a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, Presidenta de la Sala accionada, en el que le hacía ver que el inciso 2º de la Circular 15 del 28 de agosto de 1996 había desaparecido de la vida jurídica según sentencia de 19 de marzo de 1988 de la Sección Segunda del Consejo de Estado que lo anuló por desconocer derechos de carrera judicial, destacando además en su petición, que si bien la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia sacó del escalafón de carrera judicial los cargos de Auxiliar Judicial de Magistrado de Tribunal y los ubicó en los de libre nombramiento y remoción, sus efectos rigen hacia el futuro y no para quienes, como él, gozan de derechos adquiridos en los términos de los artículos 125 de la Constitución Política y 90, 152 y 204 de la Ley 270 de 1996.
Finalmente hace un recuento de su situación familiar y económica y transcribe apartes de jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales que invoca como vulnerados 2.- El Tribunal Superior –Sala Laboral- de Bucaramanga, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar la decisión a la Corporación Judicial accionada para los efectos legales (fls. 98 y 99). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura señaló que no es procedente el amparo constitucional en este evento, por cuanto el actor dispone de la vía contenciosa administrativa –acción de nulidad y restablecimiento del derecho- para controvertir los derechos que denuncia como vulnerados por los actos de la administración; que la existencia del perjuicio irremediable a que hace alusión en la tutela, no se da en su caso particular, dado que la situación del quejoso se circunscribe dentro de los parámetros del Acuerdo 1641 del 20 de noviembre de 2002, por lo que la tutela recae directamente contra un acto administrativo en firme, que no ha sido objeto de revocatoria ni suspendido o anulado por la respectiva jurisdicción, y porque no aparece demostrado que se encuentre en circunstancias de indefensión, ni están acreditados los supuestos del perjuicio irreparable.
Añade, que ninguno de los derechos fundamentales reseñados por el actor, fueron violados por el Consejo con la expedición del acto administrativo acusado y, particularmente frente al derecho de petición, refiere que el mismo fue recibido por la Corporación el 22 de noviembre de 2002 al que se le dio respuesta el 24 de diciembre, ceñida estrictamente a lo por él pedido, es decir, a la reubicación de su cargo, teniendo de presente su situación personal y familiar.
Precisa además que el Consejo no pude aplicar la carrera a un cargo de naturaleza discrecional como era el desempeñado por el accionante, ya que la Constitución de 1991 se ocupó de señalar las bases para la carrera, y luego la Ley 270 de 1996 definió el empleo ocupado por él tutelante como de libre nombramiento y remoción, dejando por ende, de ser de carrera judicial.
Por último advierte, que la tutela tampoco es viable para que se declaren situaciones laborales como el reintegro y para que se modifique el sentido de un acto administrativo con presunción de legalidad (folios 115 a 124). A su turno, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander –Sala Administrativa- para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, indicó que el señor AYALA SANTAMARIA fue escalafonado en el cargo de AUXILIAR JUDICIAL GRADO 11 del Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Penal- por acreditar los requisitos indicados en el art. 41 del Decreto 052 del 13 de enero de 1987, mediante Resolución No 06 del 4 de agosto de 1987 del H. Tribunal Superior de Bucaramanga (fl. 113).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Bucaramanga, en Sala Laboral, despachó negativamente las súplicas del actor mediante sentencia dictada el 21 de febrero del año que avanza. Empero ordenó prevenir a la Corporación tutelada para que dentro de los términos señalados en la ley, art. 6º del Código Contencioso Administrativo, responda los derechos de petición que le sean formulados.
Destacó en los considerandos. que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y residual, preventivo y no declarativo, al que solo se puede acudir cuando no se tiene otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales, o cuando teniéndolo, se utiliza para evitar un perjuicio irremediable; que la pretensión deprecada en este asunto, a juicio de la Sala, es propia de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la que no puede ser desplazada por el juez de tutela.
Añade, que de los medios de prueba arrimados a la actuación no se avizora el perjuicio irremediable que describe el quejoso para utilizar la tutela como mecanismo transitorio, pues como él mismo lo sostiene en las fundamentaciones de la acción, tiene derecho a la pensión de jubilación y ya solicitó su reconocimiento y pago, con lo cual se satisfacen los derechos que señala como vulnerados; que las decisiones tomadas por la Corporación accionada, en sentir de la Sala, se hicieron con fundamento en disposiciones legales vigentes, cuya constitucionalidad no tiene discusión, como que se surtió la revisión previa de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que se pronunció en sentencia C-037 de 1996.
En lo que atañe al derecho de petición, señaló que todas las peticiones formuladas por el tutelista le fueron respondidas por la accionada; que si bien no se han observado los perentorios términos que tiene la administración para contestarlas, así no le hayan sido favorables al demandante, constituyen hoy un hecho superado, de donde deviene la negativa de la prosperidad de la tutela.
Sin embargo, por esas circunstancias, considera que se debe prevenir a la tutelada sobre la obligación que tiene de responder las peticiones que en ejercicio de ese derecho se le formulen, dentro del término señalado en el art. 6º del C. C.A. Por último, la Sala hace un recuento sobre los alcances del derecho a la igualdad, aclarando que se requiere, para que haya violación del mismo, que haya un trato diferencial en idénticas circunstancias entre lo pregonado por el demandante y los sujetos a compararse, supuestos que, a su juicio, no se dan en este caso (folios 156 a 175).
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 180 a 187, el accionante apeló la decisión del tribunal. Hizo un resumen de lo que afirmó en la solicitud de tutela y agregó que el medio judicial existente para reclamar sus derechos –la jurisdicción contenciosa administrativa- no es suficientemente idóneo ni ofrece garantías de celeridad y eficacia; que precisamente por esos inconvenientes y por no contar en estos momentos con los medios económicos para subsistir, pues a partir del 13 de enero dejó de percibir su salario y no cuenta con otros ingresos, ni su esposa tampoco, además de otros compromisos como son los que tiene con su hijo menor y su cónyuge, la cuota de vivienda y gastos por los problemas de salud que viene padeciendo, lo que ha afectado su derecho al mínimo vital, fue por lo que promovió esta acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; agrega que ya otorgó poder a la doctora Olga Lizarazo Galvis para que instauré demanda por la vía del art. 85 del C.C.A. ante el Tribunal Administrativo de Santander; agrega que no esta de acuerdo con los planteamientos del tribunal que sirvieron de fundamento para negar las súplicas de la demanda y menos, en lo que atañe a que la pensión de jubilación satisface sus necesidades, pues hasta la fecha aún no le ha sido reconocido el derecho ni se ha ordenado su pago, pues solo en el mes de marzo del año en curso se vencen los 6 meses para el trámite administrativo que otorga la ley 700 de 2000 a la entidad encargada de su reconocimiento.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El señor SEGUNDO AYALA SANTAMARIA, invocando violación, entre otros, de sus derechos fundamentales, al trabajo, de petición, igualdad, mínimo vital y seguridad social, por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa- promovió acción de tutela como mecanismo transitorio contra dicha Corporación, para que se le ordene dejar sin efecto la expresión “con su correspondiente auxiliar judicial ” contenida en la parte final del Acuerdo No 1641 del 20 de noviembre de 2000, que entró a regir a partir del 13 de enero del año en curso y que, en su lugar se ordene su reubicación en otro cargo dentro del Tribunal Superior de Bucaramanga o en otra Corporación Judicial que no implique desmejora salarial ni prestacional a la que devengaba como Auxiliar Judicial Grado 11 del Tribunal Superior de esa ciudad.
Argumenta que la supresión de la plaza de magistrado con su correspondiente auxiliar judicial ordenada en el Acuerdo acusado, desconoce sus derechos adquiridos como servidor escalafonado en la carrera judicial y lesiona su derecho al mínimo vital por cuanto no dispone de medios económicos para procurarse el sustento personal y el de la familia.
Del examen de la prueba documental que obra en el expediente se tiene por acreditado lo siguiente: que mediante el Acuerdo No 1641 de 2002, con vigencia a partir del 13 de enero del año que transcurre, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, dispuso “Suprimir en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el despacho que fuera ocupado por el doctor FELIX DAVID PATIÑO GOMEZ, con su correspondiente cargo de auxiliar judicial ” ( subrayas fuera del texto); que quien desempeñaba el cargo de auxiliar judicial en ese despacho, era el accionante SEGUNDO AYALA SANTAMARIA; que para suprimir la plaza, el Consejo Superior de la Judicatura obró con fundamento en las funciones que le otorgan los artículos 257 de la Constitución Política y 85, numeral 5º de la Ley 270 de 1996 y tuvo en cuenta además, la necesidad de dar una destinación más eficiente a los recursos destinados al funcionamiento del Tribunal Superior de Bucaramanga y con el fin de cumplir su obligación constitucional y legal de garantizar una justicia pronta, cumplida y eficiente; que la supresión del cargo de “Auxiliar Judicial, Grado 11” de aquel despacho, el cual venía ocupando el demandante desde el 13 de abril de 1982, obedeció a la aplicación del inciso final del artículo 91 de la Ley 270 de 1996, según el cual “la supresión de los despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados a ellos”; que el quejoso interpuso los recursos gubernativos pertinentes contra el acto administrativo acusado, con resultado desfavorable; que desde hace seis meses está gestionando ante la entidad de previsión social el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y, por último, que otorgó poder a una profesional del derecho para presentar demanda contra la Nación ante el Tribunal Administrativo de Santander.
También es claro que AYALA SANTAMARIA prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 1º de enero de 1966 y que fue escalafonado en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 11 de Magistrado del Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Penal- mediante Resolución 06 del 4 de agosto de 1987 expedida por esa Corporación (fl. 113). En este orden de ideas, para la Sala es incuestionable que el Acuerdo 1641 que controvierte el actor, fue expedido en ejercicio de facultades constitucionales conferidas al Consejo Superior de la Judicatura por el artículo 257 de la Constitución Política, y de facultades legales otorgadas por el numeral 5º del artículo 85 de la ley 270 de 1996, previo concepto de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.
Y en el punto en discordia, también tuvo en cuenta el inciso final del artículo 91 de la Ley en cita que a la letra dice: “ La supresión de los despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos”. Por lo tanto, el Acuerdo reviste las características de acto administrativo, y en tales circunstancias, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, como el mismo quejoso así lo entiende, el medio idóneo para discutir los derechos que implora, lo que implica la existencia de otro medio de defensa judicial, que hace improcedente en este caso la acción de tutela.
Es preciso destacar que la supresión de despachos o cargos en la administración de justicia, cuya competencia radica exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Administrativa no puede paralizarse por los jueces de tutela, pues una suplantación semejante de las facultades de la administración crearía un grave entorpecimiento de la función pública.
De suerte pues, que si el actor considera que la corporación accionada se extralimitó en sus facultades al suprimir el cargo de auxiliar judicial grado 11 que venía ocupando en el Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cual, a su juicio, le estaba vedado porque él venía inscrito en el escalafón de la carrera judicial y por ende, es titular de unos derechos adquiridos que deben respetársele, debe utilizar la vía judicial señalada, para que, con observancia y cumplimiento del debido proceso, el juez competente pueda determinar, si en las específicas circunstancias en que se produjo la supresión del cargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hizo uso legítimo de sus facultades constitucionales y legales, o si por el contrario, desconoció los derechos del accionante.
La orden dada por la Sala accionada, no puede entenderse que por sí misma vulnere el derecho al trabajo que garantiza el artículo 25 de la C. N., pues, se reitera, obró con base en facultades constitucionales y legales y, de otro lado, el actor está en trance de obtener su pensión de jubilación, la que tramita desde hace seis meses según su propia versión. En conclusión, si se aceptara que en todos los casos en los que el Consejo Superior de la Judicatura suprime despachos o cargos en la administración de justicia, se violan derechos fundamentales como los que reseña el demandante, resultarían inoperantes las normas que contemplan específicamente esta situación administrativa.
Por último, no existe justificación para conceder el amparo pretendido como mecanismo transitorio, pues en el caso a estudio no están probados los supuestos del perjuicio irremediable para acceder a tal pedimento. Es más, desde hace seis meses, como lo afirma el accionante, presentó la documentación para el trámite de su pensión de jubilación a la entidad de previsión social encargada del reconocimiento y pago, lo que permite suponer, si sus papeles están en regla y cumple los requisitos, que la entidad debe proceder en el término que le señala la ley 700 de 2000 a reconocerle dicha prestación. Y si se ordena el pago de las mesadas con retroactividad, el supuesto perjuicio se torna en reparable, como también en el evento de que obtenga resolución favorable, con el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia contenciosa administrativa.
Son suficientes las motivaciones anteriores para confirmar el fallo impugnado, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 13