CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 21 RADICACION No. 8890 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ROSA CLEMENCIA RAMOS VALENZUELA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de febrero de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada por la recurrente contra el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DEL MAGISTERIO.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora Rosa Clemencia Ramos Valenzuela, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela contra las entidades mencionadas para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo y al pago oportuno de prestaciones sociales, por considerar que éstos le fueron vulnerados por los citados organismos al abstenerse de dictar el acto de reconocimiento de la cesantía definitiva que reclama.
Solicita la peticionaria que se ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas emitan la decisión administrativa omitida. 2. Indica la reclamante que el 5 de diciembre de 2002 radicó en la Seccional Cauca del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y cancelación de su cesantía definitiva;
Que de conformidad con la Ley 244 de 1995 la citada entidad tiene 15 días para expedir la indicada resolución y 45 días para cumplir el pago, términos que han sido evidentemente inobservados. 3. El Ministerio de Educación adujo que no era de su incumbencia el reconocimiento de cesantía de los docentes pues este trámite ha sido descentralizado y su competencia asignada a las autoridades seccionales.
A su turno, el Coordinador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cauca informa que dentro del proceso de tramitación de cesantías de docentes corresponde a ese organismo expedir el acto de reconocimiento de la prestación previo visto bueno de la entidad pagadora, que es la Fiduciaria La Previsora S.A.; Que en tal virtud expidió la resolución respectiva y la envió a la señalada entidad el 3 de febrero del presente año para que expidiera la autorización del caso.
La Fiduciaria La Previsora admite que recibió el proyecto de resolución el 3 de febrero pasado, pero esa solicitud debe respetar el turno de atención para no vulnerar el derecho de terceros en relación con expedientes recibidos con anterioridad. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la tutela fundado en que la petición de la accionante se encuentra surtiendo el procedimiento previsto en las disposiciones reglamentarias.
Aclara que cuando varias entidades intervienen en el reconocimiento de la cesantía no es posible dar cumplimiento al pie de la letra a la Ley 244 de 1995. 5. La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien alega que la interpretación dada por el Tribunal a la Ley 244 de 1995 es errada. Recalca que las prestaciones sociales son salario deferido y por ende deben cancelarse dentro de los estrictos términos señalados en las disposiciones legales.
SE CONSIDERA La herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o de un particular en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho conculcado. Por consiguiente, no fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas respecto del reconocimiento y pago de los derechos de rango legal, como son los derivados de una relación laboral, por ejemplo la cesantía definitiva, pues esta prestación social pese a su innegable importancia no es derecho fundamental de aplicación directa e inmediata y por lo mismo susceptible de ser debatidos y decididos en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon atrás citado.
Supondría ello de ser así, como equivocadamente se ha entendido por algunos, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces ordinarios y administrativos. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
En cuanto a la omisión de responder oportunamente las autoridades accionadas la solicitud de la ahora demandante, debe decirse que el propio ordenamiento se encarga de establecer las consecuencias de tal actitud pues el artículo 40 del C.C.A. señala que transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una solicitud sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa, o sea que se establece una presunción de respuesta.
A partir de este silencio se configura un acto administrativo presunto contra el cual el afectado puede interponer las acciones contencioso administrativas ordinarias, según se desprende del artículo 135 ibídem, siendo ésta entonces la vía adecuada para cuestionar la omisión del ente oficial. Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no era procedente y que no se equivocó el juzgador de primera instancia al denegarla.
III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 21 de febrero de 2003, mediante la cual negó la tutela promovida por la señora Rosa Clemencia Ramos Valenzuela. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 3