CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 8889 LEYDER VALENCIA ESCOBAR TUTELA No. 8889 LEYDER VALENCIA ESCOBAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 211 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil. 1. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LEYDER VALENCIA ESCOBAR contra El Fiscal 3º de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, al derecho de defensa y doble instancia. 2.
ANTECEDENTES LEYDER VALENCIA ESCOBAR informa que el 8 de enero de 1999 la Fiscalía 31 Local de Cartagena de Indias, profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas. Que dicha providencia se notificó en forma personal el 8 de enero al defensor, el 15 al Ministerio Público y el 22 al representante de la parte civil, en tanto que para él, se libró despacho comisorio a la Fiscalía de Jagua de Ibirico ( Cesar) y el estado se fija el 2 de agosto del mismo año. Indica que su defensor impugnó el pliego de cargos el 2 de febrero de 1999, recurso que fue concedido el 24 de agosto de 1999.
Expone que en febrero de los corrientes su defensor solicita a la Unidad Delegada para el Tribunal de Cartagena, preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, petición que fue negada después de “ una serie de acrobacias jurídicas inventadas” aduciendo que el recurso interpuesto contra la acusación lo fue en forma extemporánea, pues la decisión quedó en firme antes que se presentara la impugnación. Anota que el error judicial en la notificación por despacho comisorio, realizada por la Fiscalía Local, dio lugar a que su defensor hubiese considerado que estaba en tiempo para recurrir, pues, no existía notificación por estado y no había regresado el comisorio.
Reitera que dicho yerro no puede eregirse en sanción para los sujetos procesales, por lo que juzga que la resolución que declara desierto el recurso constituye una vía de hecho y solicita tutelar el debido proceso, ordenando al accionado “ conceda el recurso de apelación para que una vez ganada la competencia, se pronuncie sobre mi petición de prescripción…”. 3.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con la previsión del artículo 1.2° del Decreto 1382 de 12 de julio de esta anualidad, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como superior funcional del juez al que está adscrito el accionado, le corresponde conocer y fallar la solicitud de amparo constitucional elevada por LEYDER VALENCIA ESCOBAR.
Esta corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega una vía de hecho en relación con las distintas etapas de un proceso, la intervención del juez constitucional, por ser estrictamente excepcional, apunta a establecer si a pesar de existir errores o faltas en ellos, estos pueden ser corregidos a su interior, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para subsanarlos se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite, constituye una vía de hecho susceptible de amparo por la acción de tutela. El rigor para su concesión, cuando se alegan vías de hecho, obedece al carácter excepcional de la acción de tutela y procede únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial.
Hizo consistir el accionante la vía de hecho en que por un error judicial atribuido a la Fiscalía instructora en la notificación de la resolución acusatoria, su defensor consideró que al no haberse fijado el estado se encontraba en término para impugnar, en el entendido que el despacho comisorio librado para notificarlo, aún no había sido devuelto.
Frente a tal solicitud, lo primero que se señala es que la revisión que pretende el actor por vía de tutela de lo actuado en la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cartagena y los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron de sustento para no conocer el recurso de apelación por extemporáneo, no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante cuenta con otros medios judiciales idóneos, que puede ejercer al interior del proceso.
Así, en el juzgamiento el artículo 446 del C de P.P. ofrece a los sujetos procesales la posibilidad de solicitar las nulidades que se hayan causado en la etapa de la instrucción, pretensión que pueden elevar ante la presencia de graves irregularidades. Sin embargo ello, no es óbice para constatar si en el presente asunto se observaron los pasos establecidos por el procedimiento para notificar la resolución acusatoria proferida el 8 de enero de 1999 en contra del accionante.
En efecto, la regla general prevista en el artículo 188 del C de P.P. ordena notificar personalmente al procesado que esté privado de la libertad y al Ministerio Público. En tratándose del pliego de cargos, el artículo 440 ibídem, dispone que si el procesado no está detenido, se notificará personalmente a éste o a su defensor, de suerte que notificado uno de los dos, no es necesaria la notificación al otro, en la medida en que ellos forman una unidad para efectos de la defensa.
Esta inferencia deviene de la previsión contenida en el inciso 3º de la norma en cita cuando señala. “ Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado ”. Por consiguiente, si el defensor del accionante se notificó personalmente el 8 de enero de 1999, no se requería notificar a éste y, tampoco era necesario: a.- librar el despacho comisorio, b.-esperar los ocho días para que se iniciara el término de ejecutoria y c.- que se surtiera la notificación supletiva para los demás sujetos procesales.
Adviértase, que la notificación por comisionado se presenta cuando el enteramiento deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de la libertad, en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento,( artículo 193 del C de P.P.). En el caso concreto el sindicado no se encontraba físicamente detenido, luego no era indispensable la notificación personal, por medio de despacho comisorio.
Se significa entonces, que la secretaría de la Fiscalía local, no tenía porque librar despacho comisorio para la notificación personal del procesado y tampoco tenía que esperar su devolución para fijar el estado y conceder el recurso de apelación cosa que hizo siete meses después. Por tanto, las inferencias que hizo el accionando en orden a deducir cuándo cobró ejecutoria la acusación, advienen razonables, si se tiene que el 8 de enero se notificó el defensor, el 15 el Ministerio Público, el 22 el representante de la parte civil, luego, cuando el defensor el 2 de febrero de 1999 interpuso la apelación, la decisión ya estaba en firme, de ahí la extemporaneidad del recurso incoado.
No es ajeno para la Corte, que semejante forma de realizar la notificación de acusación, constituye un yerro, empero, si ésta propició la confusión en el defensor acerca de los términos para impugnar la decisión que no compartía, ello no entraña un defecto procedimental, toda vez, que los sujetos intervinientes en un proceso deben consultar el trámite reglado que consagra la legislación correspondiente, no los procedimientos que inventan los secretarios o las interpretaciones caprichosas de quienes dan curso a una actuación judicial.
Recuérdese que las constancias o la actividad secretarial no tiene aptitud para habilitar los términos que la ley consagra, y así lo ha dicho la Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido: “En no pocas ocasiones la Corte ha sostenido que las constancias dejadas por los secretarios en relación con la iniciación y vencimiento del traslado de términos legales, cumplen una función puramente informativa, de orientación o guía para los sujetos procesales, no siendo su contenido vinculante, puesto que su cumplimiento no puede depender de la voluntad o capricho de quien deja la constancia sino que transcurre por ministerio de la ley.
Por eso, ha sido reiterativa en el sentido de que las partes, en su condición de destinatarios, deben estar atentas a la iniciación y vencimiento de los términos, teniendo por norte no la constancia suscrita por el secretario, sino el tiempo efectivamente transcurrido a partir de la ejecutoria del proveído que lo ordena.” Por las razones anotadas adviene improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por LEYDER VALENCIA ESCOBAR. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Me aparto de la decisión mayoritaria, tanto en este como en todos los eventos en que la Sala acepta expresa o tácitamente que con fundamento en el Decreto 1382 de 2000 puede conocer de las acciones de tutela que se presenten para su conocimiento en primera o única instancia. La Corte ha señalado desde mucho tiempo atrás y con razones que para mi son contundentes, que una posibilidad de esa naturaleza es ostensiblemente incostitucional.
Y me parece que ahora dicha inconstitucionalidad se hace todavía mas ostensible dado que la fuente normativa es un Decreto reglamentario. El contenido material y el rango jurídico del Decreto 2591/91 no pueden ser contradichos por el ejercicio de una potestad reglamentaria que incluso como tal es también constitucionalmente discutible. Pero la competencia que se otorga a la Corte no es simplemente sospechosa de contrariar la Carta sino que a mi modo de ver rompe objetivamente con sus contenidos porque el artículo 32 del Decreto 2591/91, expedido con fundamento en una autorización constitucional transitoria, y que materialmente corresponden a ley estatutaria, previene que la impugnación del fallo de tutela sea conocida por el superior jerárquico correspondiente de quien lo produce en primera instancia. Como las Salas de decisión de la Corte Suprema de Justicia no tienen superior jerárquico, y como el órgano es límite dentro de la jurisdicción, es obvio que cualquier disposición dictada en otro sentido supone quebrantar la Carta, de manera mediata en tanto pretenda modificar la norma estatutaria, y de manera inmediata en cuanto desconozca la estructura constitucional del aparato de justicia. Siendo ostensible el quebranto es apenas natural que lo que proceda es inaplicar la norma jurídica de rango menor que, en este caso, es del Decreto 1382 de 2000 en lo pertinente.
Con todo respeto, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR SALVAMENTO DE VOTO (TUTELA 8.889) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito expresar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, que no son otras que las que llevan a afirmar la inconstitucionalidad integral del Decreto 1382 del 2.000. Ellas son: 1. Cualquier regulación sobre los procedimientos y recursos parte del principio constitucional de reserva absoluta, es decir, ello compete exclusivamente al legislador ordinario (art. 152). 2.
Como invariablemente lo ha venido sosteniendo la Sala, no es posible, sin menoscabo del debido proceso, especialmente referido al principio de la doble instancia previsto en el artículo 31 de la Carta y consignado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, interponer acciones de tutela directamente ante los órganos límite de las distintas jurisdicciones que integran la Rama Judicial pues, como se sabe, carecen ellos de superior jerárquico ante quien se pueda surtir la impugnación. 3.
Si corresponde a la ley dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y fijarle a cada una de ellas la competencia (art. 234 C.P.) así como a las salas y secciones del Consejo de Estado (art. 236 ib.), materias de las que se ocupó en efecto la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resulta de equivocada factura constitucional y legal la autorización que un decreto reglamentario concede a estas corporaciones para que mediante reglamentos internos distribuyan competencias y creen salas de decisión, secciones o subsecciones para conocer tanto de las acciones de tutela que se presenten directamente ante ellas, como de sus impugnaciones (arts. 1-2 y 4 Decreto 1382/00). 4.
Aunque dice establecer “reglas para el reparto de la acción de tutela”, en realidad lo que hace es distribuir la competencia entre las distintas categorías de jueces y tribunales, modificación que sólo podría hacerse mediante ley y que limita sin duda el ejercicio de la acción como que ya no se podría instaurar ante cualquier juez. En síntesis, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política, por ser contrario a ella, es inaplicable.
De los Honorables Señores Magistrados, Seguro Servidor Álvaro Orlando Pérez Pinzón � Corte Suprema de Justicia Mayo 8 de 1997. Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL PAGE 12