Micelio
T-8887 (27-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8905 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8887 Acta No 19 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por GERMAN BERDUGO DÍAZ a través de apoderado, contra el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Segunda de Decisión Laboral- ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el apoderado de GERMAN BERDUGO DÍAZ instauró acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Jesús R. Balaguera Torné (Ponente), Vicente de Santis Caballero y Heidi Cristina Guerrero Mejía. Aduce vías de hecho y, de paso, violación de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, lo cual sustenta en los hechos que se resumen así: Que Germán Berdugo Díaz promovió demanda ordinaria de mayor cuantía contra la Nación –Ministerio de Transporte y/o Instituto Nacional de Vías, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que por sentencia del 18 de septiembre de 2001 el a quo condenó a la demandada a pagarle al actor una pensión sanción mensual vitalicia de jubilación, a partir del momento en que cumpla sesenta años de edad, y la suma de $ 4.284.oo diarios, desde el 11 de octubre de 1992 hasta el 16 de junio de 1994; que la demandada apeló la sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la que mediante fallo del 29 de mayo de 2002 revocó las condenas impuestas a la Nación y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda; que en la providencia cuestionada el Tribunal incurrió en vía de hecho al valorar la Resolución 0011340 de junio 16 de 1994 que expresa: “que la terminación del contrato aconteció el día 1º de noviembre de 1994”, para lo cual se fundó la Sala en la Resolución No 15015 de octubre 26 de 1993; que si hubiera verificado que la Resolución 15015 citada en la 001340, no contempla que se haya suprimido el cargo que desempeñaba su poderdante el 1º de noviembre de 1994, sino el 1º de noviembre de 1993, como por error seguramente lo expresó la empresa demandada en dicha Resolución, error que fue acogido por la Sala, lo que originó un fallo judicial caprichoso y arbitrario, si se tiene en cuenta que no valoró el acervo probatorio en forma conjunta, como lo ordena el artículo 187 del C. de P. C., concordante con los artículos 60 y 61 del C. de P. L.; que con la misma falencia determinó la Sala que Berdugo Díaz laboró con la empresa demandada hasta el 1º de noviembre de 1994 y que por ello le eran aplicables las normas de la Ley 100 de 1994 que entró a regir a partir del 1º de abril de ese año, siendo que la normatividad que debió aplicar en este caso, era la anterior a dicha ley, es decir, las leyes 171 de 1961 y 33 de 1983, con la cual su procurado cumple a cabalidad los presupuestos para que se confirmara el fallo del a quo.

Finalmente se refiere a los casos en que según la jurisprudencia procede la tutela contra decisiones judiciales. Solicita, con fundamento en lo anterior, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, a su juicio vulnerados a su mandante Germán Berdugo Díaz por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla y, como consecuencia, que se declare sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el día 29 de mayo de 2002 dentro del proceso ordinario en cita.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados que integraron la Sala de decisión accionada. Así mismo, dispuso enterar a la Nación –Ministerio de Transporte- en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: Como el interesado dirige la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior –Sala Segunda de Decisión Laboral- de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Aduciendo vía de hecho, GERMAN BERDUGO DÍAZ pretende que se deje sin valor legal la sentencia proferida el 29 de mayo de 2002 por la Sala Segunda de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó las condenas impuestas a la Nación –Ministerio de Transporte- por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

En su lugar, pide que se profiera un nuevo fallo, en el que se valore la resolución 15015 de octubre 26 de 1993, con relación a la fecha en que se suprimió efectivamente el cargo que venía desempeñando en la empresa demandada. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: El Magistrado Jesús Balaguera Torné, integrante de la Sala accionada, señaló que el resultado de la sentencia glosada en este asunto fue producto de lo consignado en la Resolución visible a folios 111 y 112 que milita en el expediente, y de la interpretación de las normas procesales y sustanciales que existen sobre la materia, resaltando que en su oportunidad dicha resolución que da cuenta de la fecha de retiro del servicio del trabajador accionante –1º de noviembre de 1994- fue debidamente notificada a la apoderada del trabajador, sin que opusiera ninguna objeción; que por ello considera que la decisión de la Sala está lejos de ser arbitraria y caprichosa, por lo que no procede el amparo pretendido contra la decisión cuestionada.

Por último refiere que si el demandante no estaba de acuerdo con el fallo de segunda instancia, pudo interponer el recurso de casación, pero no lo hizo, lo que significa que tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina no tiene viabilidad a través del mecanismo de la tutela, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, la reflexión de la Corporación sobre este punto ha sido como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos expuestos por el accionante para atacar el fallo del tribunal de Barranquilla, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho, a juicio de la Sala, es suficiente para negar la tutela examinada, por improcedente, y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por el apoderado de GERMAN BERDUGO DÍAZ contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 2