CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 8886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8886 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES La accionante, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que las sentencias de 16 de julio de 2001 y de 8 de octubre de 2001, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en conexidad con los previstos en los artículos 5, 11, 13, 42, 48, 49 y 53, ibídem.
Señaló la accionante como hechos, entre otros, que contrajo matrimonio católico con Pedro Arcadio Murillo Valencia el 7 de septiembre de 1974; que éste fue pensionado por retiro forzoso al cumplir 65 años de edad; que su matrimonio nunca se disolvió ni hubo separación de hecho; que al fallecer su cónyuge reclamó a la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional, prestación que también solicitó Marlen Eunice Tamayo Perea, argumentando haber convivido con el causante; que Cajanal reliquidó la referida pensión y dejó en suspenso su reconocimiento debido a la controversia; que presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina contra Marlen Eunice Tamayo Perea; que el Juzgado le negó la sustitución y, en su lugar, se la otorgó a la demandada; que apeló de la sentencia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó confirmó la decisión; que el a quo y el ad quem yerran porque nunca hubo separación de hecho de los cónyuges, puesto que pese a vivir en lugares diferentes, por razones laborales, se visitaban para estar juntos como pareja, compartían responsabilidades y el pensionado falleció a su lado, lo que deja sin piso la supuesta separación invocada en las sentencias.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana; que se revoquen los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA; que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que en las 48 horas siguientes a la notificación deje sin efectos jurídicos la resolución mediante la cual sustituyó la pensión del causante en favor de Marlen Eunice Tamayo Perea y proceda a reconocérsela a la accionante, en su calidad de cónyuge sobreviviente de Pedro Arcadio Murillo Valencia. El Juzgado accionado dijo que no se vulneró el debido proceso porque se siguieron todos los pasos que establece el C. de P. C..
Del otro accionado y de las intervinientes ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 16 de julio de 2001 y de 8 de octubre de 2001, proferidas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada por MARÍA BLASA BLAIR IBARGUEN DE MURILLO contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5