CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 8884 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 17 RADICACION No. 8884 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor JESÚS ALBERTO MACIAS LONDOÑO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2003, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual denegó la acción de tutela impetrada contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.
I.
ANTECEDENTES 1.- El accionante promovió la acción de tutela contra el despacho judicial mencionado, para que se protegiera el derecho constitucional al debido proceso. Con sustento en esta petición solicita que se ordene al juzgado accionado que lo envíe a la Junta Nacional con sede en Bogotá, con el propósito de obtener la calificación que determine la perdida de su capacidad laboral.
Indican los hechos que sustentan la petición anotada que el peticionario adelanta un proceso ordinario laboral contra la ARP COLPATRIA, que cursa en el Juzgado mencionado, radicado con el número 0983 de 2000 y que será fallado en el mes de junio del año en curso. Aducen al respecto que acude en tutela con el propósito de obtener que el juzgado dicte el auto remitiéndolo a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para ser valorado y de esa manera obtener la prueba sólida en que ha de fundarse el fallo.
Sostienen que si bien en el proceso aparece una calificación del actor efectuada por la junta referida ésta no es válida, porque fue calificado a priori y sin que fuera citado para la práctica de dicho examen. Agrega que en tal dictamen se le niega el derecho a obtener la pensión de invalidez por un escaso margen del 4.04%, que no le permitió llegar a la incapacidad mínima requerida del 50% para acceder a tal prestación. Informan igualmente que el peticionario se trasladó a la Junta referida y que allí le respondieron que de haberlo evaluado personalmente habría obtenido la calificación necesaria para una pensión por las condiciones en que lo dejó el accidente de trabajo, pero que para efectuar una nueva calificación se requería la orden del juzgado donde cursa el proceso.
Petición que anota la hizo al juzgado obteniendo una respuesta negativa, dado lo cual se vio forzado a instaurar esta acción. 2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín dio respuesta a la demanda informando que en el proceso ordinario laboral, al que aluden los hechos, aparece a folios 39 y 40 que el actor fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, el 15 de junio de 1999, entidad que, anota, dictaminó una pérdida de la capacidad permanente parcial del 22.70% de origen profesional; en tanto que a folio 4 obra el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez, de agosto 10 de 1999, donde se estableció una incapacidad del 45.96% estructurada el 2 de abril de 1997.
Refiere también que después de clausurado el debate probatorio, el apoderado del demandante solicitó al despacho que su cliente fuera nuevamente remitido a la Junta Regional con el fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral, solicitud que dice fue resuelta favorablemente al demandante en audiencia incidental que se fijó para tal fin.
En conexión con lo anterior refiere que la Junta Regional emitió su concepto y que el despacho de conformidad con el parágrafo del Artículo 32 del Decreto 2463 de 2001, puso en conocimiento de las partes el dictamen por el término de tres días, de modo que al quedar éste en firme continuó el trámite del proceso. Al respecto resalta que el nuevo apoderado del actor solicitó una vez más, el 31 de octubre de 2002, que se remitiera nuevamente al señor JESÚS ALBERTO MACIAS LONDOÑO a la Junta Nacional para que emitiera un nuevo dictamen, lo cual observa era inadmisible, porque no es posible jurídicamente acceder a tal aspiración, pues observa que no es viable que una parte omita interponer los recursos a su alcance para que le quede expedita la vía de la acción de tutela. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la tutela por improcedente, al encontrar que el juzgado del conocimiento no violó el debido proceso, encuentra que en realidad el quejoso pretende es que se obligue a ese despacho a la practica de una prueba, lo que estima es improcedente a través de la acción de tutela, puesto que ésta no es subsidiaria del proceso ordinario, pues la ley ha previsto las formas de pedir, decretar, practicar y valorar las pruebas, escenario donde entiende se deben hacer las objeciones respectivas, lo mismo que el ejercicio de los recursos en caso de inconformidad. 4.
La anterior decisión fue impugnada por el peticionario quien adujo que no desconoce que el escenario era el Juzgado Segundo Laboral para los efectos de la práctica de pruebas, pero en razón a que éste hizo caso omiso al derecho de petición presentada por él, para que se ordenara que la Junta Nacional lo evaluara en forma personal, se vio forzado a recurrir a la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este caso el peticionario pretende que se ordene al juzgado accionado que lo envíe a la Junta Nacional con sede en Bogotá, con el propósito de obtener la calificación que determine la pérdida de su capacidad laboral, dejando en consecuencia sin efectos la providencia que negó tal solicitud en el proceso ordinario laboral al que se hace alusión en los hechos.
Pues bien, de la simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de febrero de 2003, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor JESUS ALBERTO MACIAS LONDOÑO contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9