CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela Rad.8883 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 8883 Acta No.18 Bogotá D.C.,veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 14 de febrero de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-. DADUVER DE JESÚS LONDOÑO VALENCIA instauró acción de tutela contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “DE PETICIÓN y … PRONTA RESOLUCIÓN”. El peticionario, quien en su oportunidad presentara recurso de reposición contra la resolución por medio de la cual se le negó una prima de actualización, se duele, en síntesis, de que la entidad accionada no haya dado respuesta al derecho de petición que elevara el 18 de noviembre de 2002 “ante el silencio … de el (sic) Director de la Caja … en darme respuesta al recurso …”.
Sostiene haber presentado, además, en la misma fecha, otro “recurso de petición” solicitando una serie de documentos, sin obtener respuesta formal y material a sus peticiones (fl.1). 2-. El Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la Caja accionada “de respuesta en forma clara y expresa sobre la petición formulada por el señor Londoño Valencia el 18 de noviembre de 2002, a fín de que se expidieran los documentos a que hizo mención”.
Consideró el tribunal que la petición de noviembre 18 de 2002 en la que el accionante solicita la expedición de una serie de documentos “no le ha sido satisfecha cabalmente, ya que no se adjuntó al expediente prueba de que le haya sido remitida a su dirección la documentación que requiere, pues de este modo se habría respondido en forma eficaz la petición, siendo irrelevantes los trámites internos si no se hace llegar la comunicación al interesado”.
Advirtió que la mera circunstancia de que el jefe de la sección de expedientes de la entidad accionada haya comunicado a su superior que la documentación solicitada fue enviada al demandante “no es suficiente para dar cumplimiento al derecho de petición, ya que se requiere que el ciudadano haya recibido la información oportuna, lo que no se presenta en esta litis, toda vez que … apenas el 5 de febrero de 2003 envió la documentación, a sabiendas de que la petición se había elevado desde el 18 de noviembre del año anterior, tardanza que generó la iniciación de esta tutela … sin que hasta la fecha se haya arrimado prueba alguna de que el interesado recibió efectivamente la documentación o al menos respuesta en cualquier sentido” (fl.18). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la entidad accionada, quien alega haber dado respuesta a las peticiones del accionante mediante escrito radicado bajo el número 0001752 del 5 de febrero de 2003 “en donde además se le allegó toda la documentación requerida”. Advirtió que no obstante lo anterior, “ se procedió por segunda vez allegar (sic) con la respectiva contestación de la acción de Tutela incoada la documentación solicitada” y que además, en cumplimiento de lo ordenado fallo de tutela “procedió a remitirle al accionante copia de lo solicitado en doce folios útiles mediante el radicado 0003090 del 21 de febrero de 2003 e igualmente se le dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo mediante escrito bajo el número de radicado 0003203 adiado el 21 de febrero de la anualidad” (fl.63).
II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero anotar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
En el sub examine, el núcleo esencial de la petición que el accionante elevara a la Caja de Retiro accionada y de cuya falta de respuesta se duele, hace relación a una serie de documentos que solicitara en ejercicio del derecho de petición, relacionados, como se advirtiera en precedencia, con la negativa de la entidad a reconocerle una prima de actualización. Ahora bien: Si bien es cierto que la entidad no contestó, o no envió oportunamente la documentación requerida por el accionante, como que, tal lo advirtiera el tribunal y lo expresara el propio impugnante, los documentos en cuestión, solicitados el 18 de noviembre de 2002, le vinieron a ser enviados tan solo el 5 de febrero del año en curso, sin que para la fecha de la sentencia obrara “prueba alguna de que el interesado recibió efectivamente la documentación o al menos respuesta en cualquier sentido”, es lo cierto que dentro de la presente actuación procesal, y en cumplimiento del fallo de tutela, el ente accionado remitió nuevamente al accionante la documentación en cuestión, mediante comunicación 0003090 del 21 de febrero de 2003 (fl.34), de modo que carece de objeto, en este momento, ordenar, como lo pretende el accionante, se le de “una respuesta formal y material” a sus peticiones y se le suministre una información sobre la cual ya tiene conocimiento.
De tal modo, superados los hechos que motivaron la presente acción, la tutela deberá ser denegada por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela propuesta por DADUVER DE JESÚS LONDOÑO VALENCIA contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria