Micelio
T-8882 (26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 8882 ACTA: 19 PONENTE: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dosmil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora Blanca Nubia Tobón Paniagua, contra el fallo proferido el 12 de febrero del corriente año por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín. I- ANTECEDENTES Blanca Nubia Tobón Paniagua, formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, con fundamento en los siguientes hechos: Expone que en el Juzgado accionado cursa un proceso en el cual es demandante junto con su hijas Liliana Marcela, Luz A., y Ladys Cañaveral Tobón contra Transgo, Eudes, Godofredo y María Orlinda Ramírez.

La demanda no ha sido notificada a todas las partes, ya que se ocultan, y por haber estado inactivo el plenario por mas de seis meses, el Juzgado decretó la perención del mismo. Agrega la actora, que en el proceso laboral no existe la perención y, si bien es cierto los vacíos del derecho laboral se llenan con lo estipulado en el derecho civil, en su caso no tiene aplicación la analogía, por cuanto la perención es una sanción y las sanciones o penas no se pueden aplicar por la ya citada analogía. Igualmente que el principio inquisitivo rige en el derecho laboral y una vez iniciada la acción el juez debe adelantarla hasta su completa solución. DERECHOS VULNERADOS La parte actora, denuncia violado su derecho fundamental al debido proceso.

III- LO QUE PERSIGUE Pretende la accionante, la revocatoria del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itaguí, en el que decretó la perención en el proceso ordinario que adelanta contra Transgo, Eudes, Godofredo y María Orlinda Ramírez. IV- DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal no accedió a la tutela y, tuvo como fundamento una decisión en un caso similar, al formulado por la interesada y estimó: “La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y enfática en expresar que la acción de tutela no es un medio adecuado para revivir acciones o recursos que la legislación ordinaria brinda a las partes en procura de la defensa de sus derechos.

Por ejemplo, en sentencia T-654 del 11 de noviembre de 1998, expresó:” “3.La Sala igualmente reitera - como lo hacen las sentencias de instancia - el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Esta Corporación ha sostenido que, en principio la tutela resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo” (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”. V- IMPUGNACIÓN La interesada impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que cuando se incurre en vía de hecho, como en su caso, se está incurriendo en un atentado al estado de derecho, igual o mas grave que el que se pretende corregir negando la tutela.

Si el juez laboral debe impulsar el proceso, no puede sustraerse a ello y pasar dicha carga a los litigantes, reiterando para el efecto su solicitud de amparo. VI- CONSIDERACIONES En cuanto a lo pretendido por la actora, es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento, en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial.

En providencia 2514 de 12 de diciembre de 1996 reiterada en muchas oportunidades se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo, que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos, pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.

Sería ilógico pensar que éste fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar, y como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso, y por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios, o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la actora con el amparo deprecado.

En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII-

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA 8882 �PÁGINA � �PÁGINA �7� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia