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T-8881 (19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 8881 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8881 Acta No 17 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por NORA EVELLYN RIOS RAMÍREZ como tercero interesado, contra la providencia de 26 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela interpuesta por GLADYS PINZÓN MORENO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR –SALA CIVIL LABORAL - DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES 1.- Por medio de apoderado, Gladys Pinzón Moreno instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior –Sala Civil Laboral- de Villavicencio, aduciendo violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como consecuencia de haber incurrido esa Corporación en vía de hecho con el pronunciamiento de fecha 16 de diciembre de 2002, mediante el cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar decretó la perención del proceso ordinario (reivindicatorio) que cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, adelantado por ella contra NORA EVELIN CLARA CONSTANCIA RIOS RAMIREZ.

Pide que se deje sin valor ni efecto la providencia citada y que en su lugar, se disponga continuar el trámite del referido proceso. Los supuestos fácticos en que funda el ejercicio de esta acción, se sintetizan así: Que su representada promovió proceso ordinario (reivindicatorio) contra Nora Evelyn Clara Constanza Ríos Ramírez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio; que abierto a pruebas, la demandada solicitó la perención del proceso, pedimento que le fue negado por el juzgado mediante auto del 2 de octubre de 2002; que impugnada la decisión, fue revocada por auto de 16 de diciembre de la Sala accionada, la que, en su lugar, decretó la perención deprecada; que, a su juicio, la providencia acusada está cimentada en vía de hecho, siendo violatoria de los derechos fundamentales que invoca, en razón a que la actuación que se encuentra pendiente, es la comunicación a los peritos de su nombramiento, actuación que está a cargo del juzgado del conocimiento y no de la parte que solicitó la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 9º del C. de P. Civil; agrega que la providencia del ad quem desconoce igualmente los predicados del artículo 403 ibídem, por cuanto, si el período probatorio se encontraba agotado, a quien correspondía impulsar la actuación era al juez, así el secretario no hubiese ingresado el expediente al despacho con tal fin, pues al tenor de esa norma debía dictar un auto ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término común de ocho (8) días, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 124, en concordancia con el parágrafo único del artículo 107 ejusdem. 2-.

Por medio de auto fechado el 14 de febrero último, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el trámite y dispuso su notificación a las partes, así como a los terceros involucrados en el proceso ordinario (reivindicatorio), para que ejercieran su derecho de defensa. 3.- El Juzgado del conocimiento, a través de la secretaría, allegó a esta actuación fotocopia del proceso ordinario aludido.

Las demás partes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 26 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Civil tuteló el derecho del debido proceso deprecado por la accionante y ordenó al Tribunal accionado, que dentro de los diez (10) días, contados a partir de la fecha en que le sea notificado el fallo, proceda a ajustar la actuación “en orden a dejar sin efecto la determinación relacionada con la perención del proceso en referencia, y a decidir la apelación del demandante en los términos que legalmente corresponde”.

Empieza por decir la Sala, que el mecanismo de la tutela no es de recibo, en principio, contra actuaciones y providencias judiciales, dado que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de un proceso judicial en curso; empero, prosigue, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el referido amparo es procedente contra aquellas, cuando conlleven una vía de hecho que inciden en los derechos fundamentales; señala refiriéndose al auto cuestionado y después de reseñar los requisitos que deben concurrir para que opere el fenómeno de la perención estipulado en el artículo 346 del C. de P. Civil, complementado por el artículo 19 de la ley 446 de 1998, que de acuerdo con las fotocopias aportadas de la actuación surtida en el expediente en que se profirió la decisión acusada, se tiene que para el 17 de septiembre de 2002, fecha en que la demandada solicitó la perención, el proceso se encontraba en la etapa probatoria, apareciendo fenecido el término de la misma, y como última audiencia practicada, la realizada el 25 de febrero de 2002; si bien es cierto que entre esas dos fechas transcurrieron los seis meses exigidos por el artículo 346 del C. de P. C., lo evidente es que, ante el ostensible vencimiento del término probatorio le correspondía al juez del conocimiento correr traslado a las partes para alegar de conclusión, paso que no está a cargo de las partes sino del juez como director del proceso, pues es su deber adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización del mismo (numeral 1º del artículo 37 ejusdem); que por esas mismas razones, concluye, mal puede sancionarse a la parte demandante con el decreto de la perención, por cuanto ello distorsiona la estructura del proceso civil “en tanto le otorga un pleno carácter dispositivo, que no lo tiene, ya que existen actos como el aquí examinado que son orientados por el principio inquisitivo” (folios 31 a 39 del cdno de la Corte).

LA IMPUGNACIÓN El fallo de tutela fue impugnado por NORA EVELLYN RIOS RAMIREZ en su condición de tercero interesado, puesto que es parte demandada en el proceso ordinario (reivindicatorio) en el que se dictó la providencia que aquí se objeta. Señala la impugnante que se enteró de la admisión de la demanda de tutela a través de un telegrama que no identifica la autoridad que la admite, en el cual se anuncia además, que se debe remitir copia de la solicitud de tutela, incluso a los terceros, la que nunca llegó a sus manos para poder ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; que como vive en Villavicencio y se le ha impedido el acceso al expediente de tutela al no identificarse la autoridad que viene conociendo de la misma, considera que se le están desconociendo sus derechos fundamentales.

Por ello solicita que se revoque el fallo impugnado y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la admisión de la demanda, ordenándose, en su lugar, que se surta en legal forma, de acuerdo con los parámetros que regulan la acción de tutela que no puede quedarse en un simple enunciado (folio 50 ibídem).

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La tutela que examina la Sala en esta instancia, busca que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 16 de diciembre de 2002 mediante el cual la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión de primer grado dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, decretó la perención del proceso ordinario (reivindicatorio) adelantado por la accionante contra Nora Evellyn Ríos Ramírez.

En consecuencia, demanda que se continúe el trámite. Con el debido respeto que ameritan los argumentos esbozados en el fallo de tutela que se revisa, debe señalarse, sin embargo, que no se comparten, pues en múltiples decisiones se viene reiterando por esta Sala de la Corte, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio fijado por la Corporación sobre este punto, es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De ahí que las razones aducidas por el demandante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de acogerlas, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, como es la que dio origen a esta acción, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado y, en su lugar se negara la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, se NIEGA la tutela solicitada por GLADYS PINZON MORENO contra el Tribunal Superior –Sala Civil Laboral- de Villavicencio SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9