Micelio
T-8880 (28-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 13 Tutela 8880 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 8880 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por quien dice ser el representante legal de PROUNIDA LIMITADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de febrero de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico fin de que fuera tutelado “el derecho constitucional fundamental del debido proceso” (folio 1) y, en consecuencia, se declarara “sin efecto el auto del tres (3) de septiembre de 2002, proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, con ponencia del doctor Luis Roberto Suárez González” (ibídem), y se ordenara al magistrado ponente “resolver los recursos de reposición propuestos por los demandados, en contra del proveído de 23 de noviembre de 2001, con fundamento en las actuaciones surtidas ante el Juez 10º Civil del Circuito de Bogotá” (folios 1 a 2), quien dijo ser el representante legal de PROUNIDA LIMITADA instauró acción de tutela aduciendo, en suma, que al obtener sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso que ante el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá sigue contra Sucesores de José Jesús Restrepo & Cia S.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Caja de Ahorros y Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones), Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cia, Grupo Central S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía de Seguros Atlas S.A., Productora de Gelatina S.A., Unión de Inversiones S.A., Hernando de la Roche y Banco de Caldas (hoy Banco Ganadero BBVA S.A.), que fue apelada, solicitó al juzgado la práctica de medidas cautelares las cuales le fueron negadas por prematuras y que, posteriormente, presentó una nueva solicitud en el mismo sentido pero esta vez el juzgado las negó por haber concedido ya el recurso de apelación contra la sentencia. Que el magistrado ponente, al admitir las apelaciones contra el fallo, mediante auto de 23 de noviembre de 2001, ordenó remitir a su inferior fotocopias de las diligencias relacionadas con las medidas cautelares pero al resolver el recurso de reposición que plantearon los demandados, por auto de 3 de septiembre de 2002, revocó esa determinación, decisión contra la cual propuso el recurso de súplica que le fue negado por los magistrados restantes de la sala de decisión al considerarlo improcedente por no ser la providencia atacada de aquellas que por su naturaleza es susceptible del recurso de apelación. Con el auto de 3 de septiembre de 2002, según el accionante, el magistrado ponente se arrogó competencia para conocer de las cautelares, desconociéndola a su vez al juez del conocimiento, y le negó la posibilidad de la doble instancia que es propia a este tipo de decisiones. 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que respecto de las decisiones adoptadas en torno a las medidas cautelares que peticionó, no logró el accionante “demostrar el defecto mayúsculo o superlativo de la vía de hecho, pues aflora de las mismas que el juzgador accionado desplegó un criterio jurídico y probatorio que no fue producto del capricho o arbitrariedad, antes bien, lo sustentó objetivamente en una interpretación de las normas que consideró aplicables, así como [en] los factores de persuación obrantes en el expediente” (folios 62 a 63). 3.- Al sustentar la impugnación el accionante, además de insistir en sus alegaciones iniciales sobre la radicación de la competencia en el Juez 10º Civil del Circuito de esta ciudad para conocer de las medidas cautelares que solicitó PROUNIDA LIMITADA al obtener sentencia favorable a sus pretensiones en el aludido proceso que sigue contra el Banco Ganadero BBVA S.A. y otros, afirma que no comparte el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte por cuanto, con él, so pretexto de la interpretación de las normas, se está desconociendo lo que está claramente establecido en el artículo 690, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, el derecho que en materia de cautelares “permite a la parte favorecida con las sentencia de primera instancia fijar la competencia tanto en primera como en segunda instancia” (folio 86).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer en qué eventos, conforme a lo previsto por el artículo 690, numeral 8º, del Código de Procedimiento Civil, el juez de primera instancia mantiene competencia para conocer y adelantar lo relativo a las medidas cautelares que, por haber obtenido sentencia favorable, el demandante puede solicitar en un proceso ordinario civil; o una vez surtido qué clase de trámite esa competencia puede ser radicada en cabeza del superior; o si, como parece entenderlo el accionante, el actor puede, a su elección, definir el funcionario competente con la sola radicación de la correspondiente solicitud, cuestiones todas ellas que por estar reguladas en la ley procesal resultan en un todo extrañas al ámbito de protección de la acción de tutela y cuya escenario de contradicción es obviamente el respectivo proceso judicial donde se presentan, por cuanto es claro que la acción se ejercita para que sean amparados ‘ el derecho constitucional fundamental del debido proceso” (folio 1), de la persona jurídica de derecho privado PROUNIDA LIMITADA, se impone mantener el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes, y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

Adicionalmente, es pertinente anotar que como la acción de tutela se instaura por quien dice ser el representante legal de PROUNIDA LIMITADA por haberse dictado por el magistrado ponente de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el auto de 3 de septiembre de 2002, mediante el cual resolvió revocar su anterior decisión de remitir copias de las diligencias de cautelares a su inferior, dentro del proceso ordinario civil que sigue contra Sucesores de José Jesús Restrepo & Cia S.A., Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (Caja de Ahorros y Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones), Compañía Agrícola de Seguros de Vida S.A., Propaganda Sancho Arturo Arango Uribe & Cia, Grupo Central S.A., Compañía de Seguros Atlas de Vida S.A., Compañía de Seguros Atlas S.A., Productora de Gelatina S.A., Unión de Inversiones S.A., Hernando de la Roche y Banco de Caldas (hoy Banco Ganadero BBVA S.A.), debe mantenerse el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos que por competencia están asignados a otros funcionarios.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria