Micelio
T-8879 (26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 01 de 1984Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 2733 de 1959Decreto 2753 de 1959Ley 362 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 8879 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 8879 Acta No 19 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por LUIS ANGEL FREYLE CARRILLO contra el Tribunal Superior –Sala Cuarta de Decisión Laboral- de Barranquilla.

ANTECEDENTES Mediante escrito dirigido a esta Sala de la Corte, LUIS ANGEL FREYLE CARRILLO instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, integrada por los Magistrados HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJIA, MARÍA OLGA HENAO DELGADO y CLÍMACO MOLINA RAMOS, aduciendo que incurrieron en vía de hecho y de paso violaron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al fuero sindical, de asociación y de las garantías judiciales, lo cual se presentó al dictar la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de diciembre de 2002, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que le sigue a la PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

Implora la protección de los derechos fundamentales referenciados; que se declare que la sentencia acusada fue dictada por vía de hecho, vulnerando las garantías judiciales; que como consecuencia, se deje sin valor legal dicha providencia y, en su lugar, por razón del fuero sindical que lo protege, se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando en la Personería Distrital de Barranquilla –Personero Delegando en Asuntos Policivos-.

Pide, por las mismas razones, que se ordene el reintegro de la señora OLINDA MARTINEZ FLOREZ al cargo de Asesora Grado 19. Funda las súplicas en los hechos que se sintetizan así: Que presentó demanda de fuero sindical (acción de reintegro) contra la Personería Distrital de Barranquilla, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto laboral del Circuito de esa ciudad, la que fue admitida mediante auto de 30 de mayo de 2001; que la accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y formuló excepciones; que previo el reconocimiento de los documentos que fueron aportados, y agotado el trámite, el juzgado finiquitó la instancia mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2002, que acogió las súplicas de la demanda y ordenó su reintegro, decisión que fue apelada por la parte demandada; que mediante memorial que obra a folios 142 a 143 del informativo, presentó a través de su apoderado escrito de réplica a la alzada, demostrando que no había necesidad de agotar la vía gubernativa, con fundamento en la ley 362 de 1997, en el art. 18 del Decreto 2753 de 1959 que modificó el art. 80 del Decreto 2733 de 1959 y en el art. 63 del Decreto 01 de 1984, numeral 1º, en el que se determinó que cuando el acto administrativo no tiene recursos, se entiende agotada la vía gubernativa; que el 20 de noviembre de 2002, presentó memorial anexando copia de la sentencia proferida por la misma Sala en un asunto similar al suyo, en la cual los Magistrados Heidi Cristina Guerrero Mejía y Clímaco Molina Ramos, expresaron que no se requería agotar la vía administrativa (proceso No 08-001-22-05-005-200212425, demandantes CENED JOSEFA DÍAZ FIGUEROA y otros); que no obstante lo anterior, para su caso, la Sala accionada declaró la nulidad de todo lo actuado por el juzgado del conocimiento, desde el auto admisorio, inclusive; que como se puede observar, las dos sentencias de la Sala son contradictorias, pues en la primera no se exigió agotar la vía referenciada como requisito de procedibilidad jurídica y, por consiguiente, no se declaró la nulidad, por el contrario, se confirmó el fallo del a quo, y en la providencia acusada la Sala argumentó lo contrario, sin haber rectificado tesis o doctrina sobre el agotamiento de la vía gubernativa y sin salvamento de voto, desconociendo así claros preceptos constitucionales y legales.

Por último refiere que la acción de tutela es el único mecanismo judicial a su alcance para atacar la providencia en cita y proteger sus derechos fundamentales, dado que ésta no tiene otra instancia de revisión. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 del mes en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación por telegrama a los Magistrados que integraron la respectiva Sala de decisión. Así mismo, dispuso enterar al accionante y al Señor Personero Distrital de Barranquilla en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, toda vez que fue la parte demandada en el proceso especial de fuero sindical cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona.

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: Como el interesado dirige la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior –Sala Cuarta de Decisión Laboral- de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: LUIS ANGEL FREYLE CASTILLO pretende fundamentalmente con el ejercicio de esta acción constitucional, que se deje sin valor ni efecto la providencia del 18 de diciembre de 2002, dictada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso especial de fuero sindical que le sigue a la Personería Distrital de la misma ciudad, en la que dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive.

En su lugar, pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando como Personero Delegado en Asuntos Policivos; en otras palabras, que se confirme el fallo de primera instancia, proferido el 8 de febrero de 2002 por el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. IV.- LA RESPUESTA DE LA SALA ACCIONADA: Los Magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada ejercieron el derecho de réplica en escritos separados.

Coinciden en afirmar que esta Sala de la Corte ha dicho que” la acción de tutela no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho” (Rdo. 2558) y que por ese solo aspecto debe ser denegado el amparo pretendido; también comparten criterio en el sentido de que no hubo violación de normas procesales y que el análisis de las pruebas se hizo de acuerdo a la autonomía del juez y a las reglas de la sana crítica.

La Magistrada HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA, quien fue la Ponente de la providencia que aquí se cuestiona, agrega en su escrito, que su postura jurídica se resume así: “CUANDO SE DEMANDA A UNA ENTIDAD PUBLICA DEBE HACERCE PREV IAMENTE EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA CONTENIDO EN EL ARTICULO 6º DEL C.P.L., EL QUE NO SE ASIMILA POR SER DISTINTO AL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA ADMINISTRATIVA”, postura que adoptó haciendo un análisis de ambas vías gubernativas, como se puede observar en la providencia que originó esta solicitud de amparo, teniendo en cuenta además, la precedencia judicial contenida en la sentencia de octubre 12 de 1999, radicación 12.221 de la Sala de Casación Laboral; que su posición jurídica la ha mantenido a través de las distintas decisiones en las que ha intervenido como Ponente o como integrante de la Sala de Decisión, y que si la misma no está reflejada en la sentencia cuestionada, ello obedece a un error involuntario, más no a un cambio de tesis con respecto al tema, error que no tuvo efectos jurídicos en el caso de Cened Díaz, citado por el quejoso.

V.- ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La causa petendi que se examina no procede por vía de tutela, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, la reflexión de la Corporación sobre este punto, ha sido del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De igual manera, el principio de la seguridad jurídica, esencial para la convivencia ciudadana, emana del contexto constitucional, y su reflejo inmediato es el instituto de la “res iudicata” o cosa juzgada, según el cual, los conflictos inter partes han de ser resueltos en forma definitiva con los fallos de los jueces, sin que sea jurídicamente válido, remover, por vía de tutela, la declaratoria del derecho sustancial plasmada en una providencia ejecutoriada, que por lo mismo es indiscutible e inmutable, como ocurre en el caso sub lite.

Por ello se estima, que los argumentos expuestos por el accionante para atacar el fallo del tribunal, entre los cuales destaca que la tutela es el único medio judicial que tiene a su alcance para proteger sus derechos fundamentales, dado que contra dicha sentencia no procede el recurso de revisión, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado.

No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Las acotaciones anteriores, a juicio de la Sala, son suficientes para negar la tutela examinada por improcedente y así se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por LUIS ANGEL FREYLE CARRILLO contra el Tribunal Superior –Sala Cuarta de Decisión Laboral- de Barranquilla. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8