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T-8878 (26-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 8878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 19 RADICACIÓN No. 8878 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003) Se decide la acción de tutela interpuesta por el señor EVER IBAÑEZ TORRES contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante instauró la presente acción con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, defensa y debido proceso, supuestamente violados por el señalado despacho judicial al proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical que adelantó en su contra el Hospital Regional de Sincelejo sin tener en cuenta que ésta entidad incumplió su obligación procesal de aportar la prueba de existencia de la organización sindical y de la calidad de aforado del demandado, incurriendo con ello en una vía de hecho.

Solicita a esta Corte que declare la nulidad de la decisión judicial cuestionada y ordene a la autoridad accionada que proceda a dictar la sentencia de reemplazo. 2. Dichas pretensiones se apoyan en los siguientes hechos narrados por el libelista: 1) El Hospital Regional de Sincelejo presentó en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical en razón de que dicho organismo requería implementar un programa de ajuste institucional y por tal motivo debía suprimir ochenta cargos de trabajadores oficiales; 2) Al momento de notificarse del auto admisorio de la demanda, fungía como miembro de la comisión de reclamos de la asociación sindical denominada Anthoc; 3) La parte demandante no aportó la prueba para demostrar la existencia de la indicada organización sindical, ni la calidad de aforado; 4) El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo no accedió al levantamiento foral impetrado, por considerar que no se probó la existencia de la organización sindical, ni la calidad de aforado del demandado; 5) Al resolver la apelación del Hospital, el Tribunal revocó la decisión del juzgado y en su lugar concedió la autorización deprecada, incurriendo con ello en una vía de hecho. 3.

Esta Sala mediante auto del 14 de marzo del presente año asumió el conocimiento de la tutela y dispuso comunicar su iniciación a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma y allegaran las pruebas que estimaran pertinentes. 4. El vocero del Tribunal Superior de Sincelejo subraya la improcedencia de la tutela toda vez que el trabajador no interpuso recurso de casación contra la sentencia de esa corporación que puso fin al proceso foral.

Llama la atención sobre la circunstancia de que entre esa sentencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 12 meses. El representante del Hospital Regional de Sincelejo, por su parte, sostiene que las razones en que se funda la presente acción de tutela han debido exponerse dentro del proceso, y no lo fueron. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe aclarar que de acuerdo con el primer inciso del numeral segundo del Decreto No. 1382 de 2000, esta Sala de la Corte es competente para conocer de esta acción, por ser el superior funcional de la entidad demandada.

Se pretende en últimas, según se anotó en los antecedentes, que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se concedió autorización para el despido de Ibañez Torres, dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por el Hospital Regional de Sincelejo contra el ahora accionante.

Delimitado así el objeto de esta contienda, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Mucho menos puede echarse mano a ese mecanismo para compeler a los inferiores funcionales a que actúen en uno u otro sentido. Sobre este particular aspecto en fallo del 29 de octubre de 1998 esta Corporación expresó: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial pues ello, además de prolongar, ahí sí, indefinidamente los litigios, atenta contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales de nuestro sistema normativo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada, de acuerdo con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si esta decisión no fuere impugnada en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZÁLO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria